Una pregunta o aclaración, por lo que tengo entendido en caso de divorcio y de haya un piso de titularidad conjunta pagara el IBI siempre el usufructuari@ , es decir en la mayoría de los casos una madre custodia, sería correcta mi apreciación de abajo basada en la siguiente legislación...
Estos son los preceptos legales, del Código Civil, aplicables al caso;
Artículo 470 Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes
Artículo 489 El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario
Artículo 504 El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.
Artículo 505 Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario.
Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.
Por su parte, el artículo 61 de la Ley de Haciendas Locales, «el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituído por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles», y que son sujetos pasivos del mismo, según el artículo 65 de dicho texto legal, los propietarios de dichos bienes inmuebles sobre los que no recaigan los referidos derechos reales de usufructo o de superficie; los titulares de estos últimos derechos o de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles
Sí bien es cierto que el art. 505 CC establece que las contribuciones impuestas sobre el capital son de cargo del nudo propietario, es lo cierto que el IBI, como continuador que es de la antigua contribución urbana, en su actual regulación recoge expresamente la consolidada doctrina precedente de la DGRN (cf. por todas las de 29 May. 1980) que establecía que la contribución urbana, a la que vino a sustituir el citado, en casos de desmembración del dominio, corresponde al usufructuario y así expresamente el art. 65 b) de la L 39/1988, de 28 Dic., reguladora de las haciendas locales, establece que son sujetos pasivos del IBI «Los titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados».
Respecto a los demás gastos, la tenencia y disfrute del bien inmueble, local, corresponde hacer frente a los gastos de comunidad y fiscales, incluido el IBI, si se tiene en cuenta que el art. 504 CC, establece que tanto las cargas y contribuciones anuales, incluso aquellos que gravan o constituyen el uso de los bienes serán de cuenta de quien las disfrute mientras dure tal uso, lo que es de toda 1ógica