Buenos días a todos, se trataría de interponer una demanda contenciosa de divorcio en la que únicamente se solicitaría se decretase el divorcio, pues no hay hijos en común ni bienes. El matrimonio se celebró en España, pero el problema es que mi cliente ahora reside en el extranjero, concretamente en UK, con vocación de permanencia ( de hecho ya no mantiene su casa en España pues la vendió). ¿ Puede instarse el divorcio desde España ?, si es así, ¿ Serían bastantes unos poderes que mi cliente me hiciese ante un Notario de UK para acreditar la representación ?
Actualizo la cuestión: la cliente vendrá desde UK en las próximas semanas, he pensado en hacer poderes aquí en España y luego interponer la demanda en el Juzgado del que fue el último domicilio conyugal. ¿ cómo lo veis?. En los poderes consignariamos su actual domicilio en UK, a pesar de que me dice que posee parte de la propiedad del domicilio en el que vive su madre en España. Asimismo, para evitarle desplazamientos innecesarios desde UK al Juzgado, tipo ratificarse en la demanda, etc…, ¿ cómo tendrían que hacerse esos poderes ?
Vuelvo a actualizar, el demandado al parecer tiene pasaporte italiano, parece ser que vive en España pero desconocemos el domicilio. El art 22 quater apartado C de la LOPJ al parecer sólo me deja la opción de competencia en este caso si el demandado reside en España, pero claro, desconozco el domicilio, veis pelgro de que el Juzgado pueda declararse incompetente ?
La ratificación puede hacerla el procurador por medio de poder que bien debe ser específico para la ratificación del convenio o bien puede ser general y contener una cláusula que le permita ratificar el convenio regulador. En cualquiera de los dos casos el poder debe contener el texto íntegro del convenio. En cualquier notaría sabrán redactar el poder si les expones el caso.
La firma del poder puede realizarse en el consulado o embajada española del lugar de residencia actual del poderdante. Aunque lo más fácil, si va a venir al país, es que otorgue el poder aquí.
La competencia territorial en el caso que nos cuentas viene determinada por el Art. 769.2 LEC por lo que no debería haber problema al respecto.
Jajaja, perdona. Creía todo el rato que era una demanda de mutuo acuerdo. Sí, no debería haber problema con los poderes. Puede otorgarlos aquí, ante fedatario extranjero o ante la autoridad consular o embajada que corresponda.
En el caso del contencioso la competencia territorial viene determinada por el 769.1 LEC y puedes demandar ante el último domicilio conyugal.