Estoy estudiando Derecho Constitucional por mi cuenta y he topado con un tema que no veo explicado en el Curso de Derecho Constitucional que manejo, quizá porque lo da por supuesto. Se trata de las Disposiciones Adicionales y Transitorias de la Constitución. Me gustaría saber qué significado tiene el que se enuncien determinadas cosas en las Disposiciones en vez de en el articulado. De hecho me gustaría saber qué es una Disposición Adicional y qué una Transitoria. También me gustaría saber -por analogía al Preámbulo, aunque quizá esté mezclando peras con manzanas- qué eficacia jurídica tienen estas Disposiciones. En definitiva, y dicho de forma pedestre, por qué se "puso así" la Constitución.
Las disposiciones adicionales añaden preceptos al cuerpo legal de la norma que se encuentran fuera del ámbito general de la misma (territorios forales, mayoría de edad en territorios con situaciones amparadas por el derecho privado, comunidades autónomas con más de una audiencia territorial, ... en el caso CE)
Las disposiciones transitorias, como he comentado en otro mensaje al respecto de la vacatio legis, son preceptos que tienen como finalidad determinar los ritmos de aplicación definitiva de partes de la norma. Si te fijas bien en la CE tales disposiciones versan ante todo sobre el tránsito de los entes preautonómicos hacia las autonomías.
La derogatoria y la final no tienen complicación.
Todas las disposiciones tienen fuerza de ley, pero no el Preámbulo. ¿Y porqué?. Muy sencillo. El Preámbulo es el equivalente a la Exposición de Motivos que precede a cualquier cuerpo legal. Es una explicación de las razones que conducen a la producción de la norma pero NO es la norma