Leo la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA y no me aclaro.
Y me lio más al leer es cierta WEB oficiales que la legislación aplicable a estos contratos es la LAU 1994....
Alguien me puede aclarar la legislación aplicable a estos contrato.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985.
2. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, y por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1566 del Código Civil, el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la presente ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los contratos de arrendamiento asimilados al de inquilinato y al de local de negocio que se hubieran celebrado a partir del 9 de mayo de 1985 y que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
De la lectura de esta norma me surgen dos dudas:
1.- Donde hace distinción, para aplicar la Disp. transitoria Primera o Tercera, según este sometido a prórroga o no, como nos comentas.
2.- Respecto a la aplicación de la LAU del 64 en el caso de no estar sometido a prórroga, salvo esto la prórroga, por que dices que solo se somete a la LAU del 64 en determinados preceptos.
Muchas gracias por dar un poco de luz, cada vez veo más complejo el tema de los arrendamientos...
Hola alfilvigo. Voy a intentar responder a tus preguntas:
1)" Donde hace distinción, para aplicar la Disp. transitoria Primera o Tercera, según este sometido a prórroga o no, como nos comentas."
Explícitamente tal distinción NO consta en la LAU 1994. Sin embargo la doctrina y la Jurisprudencia han aplicado el sentido común: el art 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril concedió la posibilidad de NO aplicar la prórroga forzosa. Por tanto los contratos celebrados a partir de esa fecha que NO recogieran el art 9 están sometidos a próroga forzosa y, lo más lógico y conforme a derecho, es que dichos contratos tengan la misma regulación que los sometidos a prórroga forzosa por imperativo legal, es decir, aquellos celebrados con ANTERIORIDAD al 9-5-1985, pues en caso contrario se crearían situaciones absurdas y contrarias al interés general.
2)"Respecto a la aplicación de la LAU del 64 en el caso de no estar sometido a prórroga, salvo esto la prórroga, por que dices que solo se somete a la LAU del 64 en determinados preceptos."
La razón es obvia: NO podrán aplicarse, como regla general, aquellos preceptos que incluyan mención a la prórroga forzosa, puesto que NO serían aplicables a aquellos contratos NO sujetos a prórroga forzosa.