Cuidadín, cuidadín. No es lo mismo la extinción de un proindiviso que la transmisión de una de las partes a la otra. Aunque el resultado final sea el mismo, a efectos fiscales la cuestión es muy diferente porque la extinción del proindiviso tributa al 1% (en general) por AJD y la transmisión tributa al 6% (en general) por ITP.
Por tanto, es muy importante que en la escritura no figure transmisión sino solamente extinción del proindiviso y también es muy importante decírselo así de claro al notario para evitar posteriores disgustos cuando el asunto ya no tendría solución.
Yo solo conozco la extinción de condomio vulgar y corriente. Una parte le vende a la otra su mitad. Se valora el inmuelbe y se descuenta las cargas (hipotecarias), de tal valor neto, el 50% para cada uno, por lo que el que se queda con la vivienda debe abonarle ese 50%. Si necesita rehipotecar el inmueble para el pago de su parte (yo no lo veo como indemnización), quien se queda con la vivienda negocia la hipoteca y el valor de la misma, salvo que haya algún banco que consienta una segunda hipoteca por el precio que ha de pagar al que se marcha de la comunidad.
En caso de condominio sobre vivienda habitual de dos personas, una de las partes puede comprarle a la otra su mitad; me consta que es mejor disolver el condominio ordinario e indemnizar a la otra parte en una cantidad por ambos pactada. Es una figura poco conocida, ¿alguien sabe algo? Y especialmente, ¿qué pasa si aún pesa hipoteca sobre el inmueble? ¿En concepto de qué se rehipoteca para indemnizar a la otra parte?