Los españoles somos iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, religión, sexo o cualquier otra circunstancia personal o social.
Sin embargo, la igualdad no se ha llegado a conseguir entre hombres y mujeres, según mi criterio, aunque cada vez se está mas cerca. Ello no impide que también pueda haber hombres discriminados y pueda llegar el día en el cual se pidan medidas de acción positiva de género masculino. Pero históricamente, las mujeres han estado discriminadas en un porcentaje considerablemente mayor que de hombres.
No sé muy bien, a que conclusiones quieres llegar sobre la discriminación masculina. Conozco sentencias en las cuales son hombres los que han sufrido, acoso moral, discriminación, etc. (STSJ de Andalucía que condena a una empresa a indemnizar a un trabajador por mobbbing), pero no sé si es eso lo que quieres exactamente.
No obstante, te voy apuntar algunas cosas por si te valen. Y sin ánimo de liarla, porque estos temas levantan tempestades. Pero bueno me arriesgaré.
La discriminación es discriminación sea aplicada tanto para el hombre como para la mujer. El principio defendible es el de la igualdad. Pero existen pruebas de que ésta no es real.
Para conseguir la igualdad material se admiten medidas conocidas como de acción positiva que a veces se confunden con acciones protectoras.
La discriminación indirecta, entendiendo por tal el hecho de adoptar un criterio aparentemente neutro pero que produce diferencias de trato y que resultan perjudiciales para un porcentaje mayor de mujeres que de hombres, viene recogido en algunas sentencias como son: T. Constitucional 145/1991; TJCE 9-2-99 AS 21; TSJ Pais Vasco 16-6-93, AS 2861)
A supuestos de hecho efectivamente iguales deben serle aplicadas consecuencias jurídicas que sean también iguales; sin embargo, se pueden introducir diferencias entre supuestos de hecho, siempre que exista una razón justificada y razonable (TCo 151/1986). Este tratamiento puede venir exigido para que la igualdad sea real y efectiva (TCo 34/1981).
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que en un principio resolvió que la existencia de una norma que establezca la preferencia de las mujeres frente a candidatos masculinos con la misma capacitación, para acceder a puestos de categoria superior en los que se hallen infrarrepresentadas, es contrario a la norma comunitaria que establece el principio de igualdad (Dir 76/207/CEE art. 2.1) (TSJE 17-10-95, AS 172, caso Kalanke), posteriormente ha estimado que una norma nacional que, en caso de candidatos de ambos sexos con igual capacitación, obliga a conceder preferencia en la promoción a las candidatas femeninas en aquellos puestos con menos representación, salvo que concurran en la persona del candidato masculino motivos que inclinen la balanza a su favor, no se opone a la Directiva, siempre que dicha norma garantice a los candidatos masculinos que las candidaturas serán objeto de una apreciación objetiva y que tales criterios no sean discriminatorios en perjuicio de las candidatas femeninas(TJCE 11-11-97, AS236, caso Hellmult Marshall).
En este sentido se manifiesta en el Tratado de la Unión Europea art. 119, al recoger que el principio de igualdad de trato no impide a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar desventajas en sus carreras profesionales.
La igualdad en el plano legislativo queda así, de manera genérica, preservada. Sin embargo, en la práctica se producen actuaciones que, de manera indirecta generan situaciones discriminatorias y que los Tribunales van corrigiendo. Por ejemplo: se estimó en el traslado de centro de trabajo de una trabajadora durante su situación de embarazo ( TSJ Madrid 4-11-97)
intento buscar alguna sentencia de algun hombre que haya sido discriminado x razon de sexo segun el art. 14 de la CE, esta dicriminacion se produce en su mayoria a las mujeres, pero me interesaria en el caso opuesto. gracias