El artículo 68 “Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal” estipula lo siguiente:
1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.
2. Los letrados de la Administración de Justicia no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia o anotación electrónica correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia o anotación electrónica, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.
3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones.
4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior.
De este artículo se deduce que la diligencia o anotación electrónica correspondiente tiene que constar en los autos.
¿Alguien es tan amable de confirmarme o refutarme esto?
En caso de confirmación, ¿me podéis informar de en qué consiste tal diligencia o anotación electrónica?
Un cordial saludo
Con hacer mención al artículo 68 LEC es suficiente. La anotación electrónica la tiene la parte que ha presentado el escrito y por supuesto el juzgado. En aquellos casos en que la otra parte reciba una comunicación distinta a la resolución LAJ de que se turne el asunto, y siempre que de ello se derive un perjuicio, se puede pedir la nulidad directa, pues la misma no depende del hush sino de un contenido fuera de lo ordenado y que excede el mero mandato a reparto. Es decir, que no se trata de una cuestión digital sino de naturaleza de la resolución.
Grisolía, cuando mencionas la resolución LAJ, imagino que haces referencia a la diligencia del LAJ del Decanato, no a la diligencia del LAJ del juzgado (en donde se comunica que ha tenido entrada en éste una demanda proveniente del Servicio Común de Registro y Reparto).
Hasta luego.
Gracias Grisolía por la puntualización, pero aún tengo más dudas:
Esa diligencia de reparto, del LAJ del Decanato, ¿inexcusablemente debe ser notificada por el juzgado receptor, que va a llevar el caso, a las partes en ese momento comparecidas? Supongo que, también inexcusablemente, debe constar esa diligencia en autos, ¿no?
Al respecto de los autos, ¿en el expediente judicial telemático deben constar los mismos documentos que en el expediente judicial físico? Lo pregunto a los efectos de si ese esa diligencia debería encontrarse también en el expediente judicial telemático.
Un cordial saludo.
Grisolía, a lo mejor te estoy mareando con cosas que parecen obvias, pero la realidad es que, ahora mismo, en dos juicios -uno civil y otro penal- en los que ha habido actuaciones nada imparciales, la diligencia de reparto del LAJ del decanato -que debería estar en el expediente judicial a tenor del artículo 68 LEC- no está. Incluso, en el caso civil, en la primera diligencia de ordenación del juzgado de primera instancia, ni siquiera se menciona el trámite de reparto de la demanda llevada a cabo por el Servicio Común de Registro y Reparto, habiendo tenido entrada en aquél 17 días después de la presentación de la demanda, cuando, como sabes, el reparto -a tenor del citado artículo- debe estar hecho dentro de los 2 días siguientes a la presentación en el Servicio común. Pero el caso penal aun es más flagrante en cuanto a la dilación de este trámite; nada menos que más de un mes y medio.
Por lo tanto -aunque la norma es clara a ese respecto- mi duda es, estrictamente -al margen del evidente desfase del plazo de 2 días- si la diligencia de reparto debe encontrarse inexcusablemente en el expediente judicial. La norma es clara, ¡pero cuántas veces se relativiza la normativa clara!, como, por ejemplo, que alegues que se debería haber grabado una comparecencia, y casi tienes que pedir perdón por mal pensado, ya que “se ha formalizado un acta, con lo cual se cumplen las expectativas de la ley”.
Un cordial saludo.