Después de leer varias veces la Sentencia de nuestro Alto Tribunal, algunos pensarán que la misma es la joya de la corona para los casos de "mobbing laboral" (sentencia ejemplar la pasaran a llamar), otros elucubrarán con que el TS se ha pasado de tres pueblos en la diferenciación entre el delito y la falta (diferenciación cuantitativa de subjetiva apreciación) y, siempre habrá quien esté en la postura del Sr. Bacigalupo entendiendo que las coacciones únicamente pueden ser penadas cuando existe una violencia física o corporal de por medio, no así por cuando la violencia es psíquica o realizada a través de las cosas por extender en demasía el tipo penal.
Yo lo único que sé es que no sé nada. Aunque, claro está, tomo nota.
La noción de violencia en el delito de coacciones excluye claramente toda forma que no implique una amenaza cierta de empleo de un mal sensible dirigido al sujeto pasivo o una persona tan cercana a él, que le permita sentir como propia la posibilidad de ser sometido a un trato violento. Este concepto, que no abarca -como pretende la jurisprudencia- la mera violencia psíquica y la violencia en las cosas (que sólo es una forma de violencia psíquica cometida mediante un delito de daño o la amenaza del mismo), es completamente ajustado al texto de la ley, que sólo se refiere a la violencia para impedir hacer o compeler. Estas acciones, correctamente entendidas, requieren un despliegue físico del sujeto activo sobre el sujeto pasivo. Dado que el delito de coacciones del art. 172 CP. es un delito contra la libertad de actuación (la ley exige, impedir hacer o compeler a hacer) la ampliación del tipo penal para convertirlo en un "delito de recogida", en el que se da cabida a la violencia psíquica y a la vis im re, carece de todo apoyo en la finalidad de la ley. De esta manera, el tipo penal de las coacciones se extiende por encima de los límites, ya incompatibles con el principio de legalidad, de la jurisprudencia tradicional de esta Sala. Se viene a postular en este caso una interpretación que no resulta cubierta por el sentido gramatical del texto y que extiende conscientemente el ámbito de la punibilidad de las coacciones para recoger comportamientos como el que se imputa a la recurrente, que ni constituyen violencia psíquica, ni violencia en las cosas, pues la acusada simplemente dio una orden dudosamente pertinente. Entiendo, en consecuencia, que se trata de una extensión analógica de la ley, manifiestamente contraria al principio de legalidad (art. 25.1 CE).
De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la "vis phisica", excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.
No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la "vis phisica", dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal, que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta
Estos elementos concurren en el caso enjuiciado. Existió, una restricción a la libertad de movimientos, y esa restricción se realizó desde la irrupción en el barco en el que pensaba viajar impidiendo que el mismo zarpara. La acusada logra la finalidad de doblegar la voluntad de la perjudicada, afectando a su libertad y capacidad de actuar. Esa finalidad perseguida la logra a través de un ejercicio arbitrario de una facultad disciplinaria, pues la Secretaria judicial que ejerce la jefatura personal había autorizado el desplazamiento (454.2 LOPJ), lo que era conocido por la acusada quien, no obstante, impide la salida del barco.
Resta por examinar si los hechos se subsumen en el delito, como solicita el Ministerio fiscal en su recurso, o en la falta de coacciones, como ha entendido la sentencia impugnada. Como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2005, la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción, es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su transcendencia y su intensidad.
Analizando los hechos comprobamos que la conducta realizada fue eficaz, pues la perjudicada salió del barco a consecuencia de la conducta de la acusada que impuso, desde un ejercicio arbitrario de su condición de Juez, una restricción a la libertad de actuar de la perjudicada y del barco, lleno de pasajeros, que no pudo salir hasta que el problema se solucionara, es decir, hasta que la Juez abandonara el barco. El contenido del acto violento no aparece desvirtuado por la expresión "pide" que emplea el hecho probado como conducta de la acusada, pues en el contexto del hecho probado resulta evidente el empleo de la coerción, primero avisando por megafonía y requiriendo la presencia del delegado de la compañía naviera quien insta a la perjudicada al abandono del barco, "quien le advirtió que el barco estaba detenido en el puerto, lleno de pasajeros, y sin poder zarpar hasta que no se solucionase el problema", y aunque se exprese que la perjudicada "accedió" al abandono del barco, ello no supone una voluntariedad sino el resultado de la coacción resultado también, probado que la perjudicada sufrió una crisis nerviosa.
Desde el hecho probado no resulta la levedad que se afirma en la valoración jurídica expresada en la motivación de la sentencia impugnada, pues como se afirma en la misma, hubo un exceso en el ejercicio de facultades disciplinarias, que no sólo afectó a la perjudicada, sino a un servicio público de transporte, motivando un retraso en la salida que no fue mayor de no ser por la conducta de la perjudicada que accedió a la realización del acto obligado. Por otra parte, la funcionaria perjudicada tenía permiso de la Secretaria judicial y el contenido del acto pretendido, "firmar una diligencia de ausencia", ni requería la presencia de la funcionaria, ni era necesario para acreditar la no presencia de ésta en horario laboral, se trató de un uso arbitrario de una pretendida potestad disciplinaria que rellena las exigencias de la tipicidad en el delito de coacciones.
Consecuentemente, el motivo será estimado, procediendo imponer la pena de seis meses de prisión, pena impuesta en el tramo mínimo de la prevista en el Código penal.
Analizamos, en primer término, la impugnación de la acusación pública que pretende la condena por delito de coacciones. Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.
Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".
En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.
Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
El delito de coacciones aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente (STS de 2 de febrero del 2.000) (ATS 20.3.2003)
Los Juzgados de Instrucción y Juzgados de lo PEnal a veces no suelen ser muy convincentes.
Las Audiencias Provinciales suelen confirmar lo dicho por los de abajo, salvo mejor criterio u opinión.
El Tribunal Supremo también tiene sus dudas.
Botón de muestra. STS 15 de marzo del 2006
Hechos.- Una funcionaria interina del juzgado decide en horario laboral abandonar su trabajo y, para ello, solicita permiso de la Secretaria Judicial que le es concedido verbalmente. Recoge sus cosas, abandona su puesto de trabajo y se dispone a zarpar en un barco-ferry.
En esas llega SSª (jueza sustituta) al juzgado de referencia y al observar que la funcionaria interina se ha ido sin que sea las 15 horas, intenta localizarla. Su celo llega hasta tal extremo de, haciéndose acompañar por un oficial del Juzgado, presentarse en el muelle y compeler personalmente a la funcionaria rezagada para que fiche en el Juzgado, es decir, que firmase una diligencia de constancia de su ausencia del puesto de trabajo.
En estas, contactó con el Delegado de la Naviera para que llamaran por megafonía a la susodicha funcionaria y viendo SSª que la funcionaria no hacía ademán de bajarse del barco, subió la autoridad judicial al mismo compeliendo a la funcionaria verbal y educamente para que bajase y la acompañase al Juzgado para fichar.
Como quiera que el barco y sus pasajeros no zarpaban el Delegado de la NAviera manifestó lo lógico en estos casos habituales: mire vd. sra. tenemos que zarpar y, ante las presiiones, la pobre funcionaria no le quedó más que agachar las orejitas y acompañar a SSª al Juzgado. Una vez que fichó la funcionaria, ésta sufrió una crisis nerviosa aunque al final pudo zarpar a las 18´30 horas de ese mismo día.
Calificación del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas.- Falta de coacciones estableciéndose una pena de dieciséis días multa con cuota diaria de cincuenta euros y con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Calificación del Tribunal Supremo.- Delito de coacciones a la pena de 6 meses de prisión, accesorias legales y costas procesales.
Voto particular del Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.- no es ni falta.