1 -En mi comunidad de propietarios hay un fondo comun 25.000€ aproximadamente.
2 - Tengo un local bajo ( CUOTA 20% ) que no tiene conexion al telefonillo, por tanto estoy exonerado, ( telefonillo para simplificar, cualquier otro gasto exonerado valdria )
3 - Se plantea reparar el telefonillo y pagarlo con el fondo comun 2000€, siendo el telefonillo un elemento del que estoy exonerado. Insisto en que es un gasto del que estoy exonerado.
Planteo las siguientes dudas y reflexiones por si alguna es erronea me corrigan, de antemano gracias:
Reflexion(1) Segun coeficiente de propiedad me corresponde el 20%, ahora bien como elemento comun ningun copropietario puede decidir unilateralmente. Es asi? Es asi?
reflexion(2) Me estan limpiando 400€ ( 20% de 2000 ) que deberian ser para reparar el tejado, canalones, bajantes, en fin elemntos comunes a todos. Me estan repercutiendo un gasto del que estoy exonerado. Es asi?
Contexto, el como se ha constituido el fondo comun, siempre se ha pagado conforme a coeficientes, ninguna partida a partes iguales.
duda(1) Viabilidad de la impugnacion.
duda(2) Sale mas caro el collar que el perro? Quiero decir si el procedimiento me cuesta 1500€ me vale la pena impugnarlo, cuando solo me limpian 400€
duda(3) Que probabilidades tengo de que condenen en costas a la comunidad.
duda(4) Que quorum es necesario para aprobar en junta el reparto del fondo comun conforme a coeficientes.
Muchas Gracias y agradecido de antemano a que alguno de ustedes arroje algo de luz, porque estoy pasando de ciego a tuerto y no me gusta lo que veo.
Lo primero es saber si estás exonerado del telefonillo por establecerlo expresamente los estatutos. No tener conexión a él no es razón suficiente para estar exonerado.
Reflexión (1) Según coeficiente de propiedad me corresponde el 20%, ahora bien como elemento común ningún copropietario puede decidir unilateralmente. ¿Es así?
RESPUESTA.- Efectivamente, ningún propietario puede decidir unilateralmente ya que los acuerdos se adoptan en junta, previa deliberación y votación de los puntos a tratar en la misma.
Reflexión (2) Me están limpiando 400€ ( 20% de 2000 ) que deberían ser para reparar el tejado, canalones, bajantes, en fin elementos comunes a todos. Me están repercutiendo un gasto del que estoy exonerado. ¿Es así?
RESPUESTA.- Incorrecto. No es así y pueden hacerlo.
Contexto, el como se ha constituido el fondo común, siempre se ha pagado conforme a coeficientes, ninguna partida a partes iguales.
Duda (1) Viabilidad de la impugnación.
RESPUESTA.- Viabilidad 0%.
Duda (2) ¿Sale mas caro el collar que el perro? Quiero decir si el procedimiento me cuesta 1.500€ me vale la pena impugnarlo, cuando solo me limpian 400 €
RESPUESTA.- El procedimiento le va a costar más de 1.500,00 € y no veo la viabilidad del mismo.
Duda (3) Que probabilidades tengo de que condenen en costas a la comunidad.
RESPUESTA.- En mi opinión, ninguna.
Duda (4) Que quorum es necesario para aprobar en junta el reparto del fondo común conforme a coeficientes.
Hola Dick Turpin, muchas gracias por tu respuesta,
El ejemplo del telefonillo no ha sido el mas acertado.
Para el caso de un concepto de exoneracion clara en los estatutos ( Sea ascensor, fachada, lo que sea concepto "X" con exoneracion clara ),
Como todo hijo de vecino:
A - Aportacion al fondo de reserva conforme a coeficientes
B - Presupuestos conforme a coeficientes
C - Aportacion para una derrama de tejado(elemento comun incuestionable) y luego de esar en el fondo comun se paga concepto "X" sea ascensor o fachadas. Seria una estafa en toda regla, de jetas, pero cosas mas raras se han visto.
Si una vez dentro del fondo comun se pierden todos los derechos no me parece bien sea legal o no.
Es mas un tema mas contable que legal, me preocupa que usen la picaresca para perjudicarme, que hay gente muy viva por ahi.
De todas formas, cuando realicen la liquidación, Ud puede votar en contra (no las aprueba) y la impugna.
El telefonillo da servicio a los vecinos, si ha Ud no se lo da y está exento de gastos de portal y escalera, no procede que se lo cobren, si hacen uso del fondo de reserva para está cuestión, o se lo reintegran o permanece en el fondo, pero constando como excedente individual, que deben de regularizarlo en los próximos presupuestos.
MUCHISIMAS GRACIAS. MUCHAS MUCHAS. Para mi que soy un ignorante lego en contabilidad y derecho, me cuesta entender estas cuestiones. Su respuesta es 100% eficaz. Me soluciona la duda contable y legal. repito MUCHISMAS GRACIAS.
Es habitual que exista en muchas Comunidades una controversia consistente en que uno o varios propietarios interpreten que el superávit debe ser devuelto a los propietarios porque tienen derecho a ello.
En ese sentido debo decir que la obligación de contribuir es de naturaleza real, originada por la tenencia de un bien inmueble, en parte propio y en parte común, cuyos gastos de mantenimiento, conservación, reparación etc., corresponden al propietario por el puro hecho de serlo. Nace con la adquisición del inmueble, y se extingue con su enajenación.
Si en determinados periodos de tiempo, por buena gestión, o por otras razones resulta superávit, la comunidad, y por ese solo título, no está obligada a devolver el exceso; la Ley no contempla esa situación, ni impone obligación alguna en ese sentido.
El comunero, por ese solo título, no tiene derecho ni expectante ni consolidado a la devolución del exceso. Los resultados positivos de la liquidación del presupuesto, son fondos patrimoniales propios de la comunidad, que puede invertir como le plazca, desde mantenerlos como reservas, dejarlos en tesorería para atender gastos urgentes, llevarlos al presupuesto del año siguiente para reducir el importe global de la contribución de los condóminos, o invertirlos de otro modo.
En cualquier caso, la devolución no puede provenir del simple resultado positivo, sino que necesita un acuerdo comunitario que lo soporte y por lo que usted dice, en el caso de su Comunidad, no existe, sino al contrario, el acuerdo adoptado es bien distinto al pretendido por usted, sin perjuicio de que sí y es legal.
En definitiva, la llevanza de cuentas individuales es un buen sistema, en cuanto siempre se conoce el saldo deudor exigible al comunero, pero lamento decirle que EL RESULTADO CONTABLE FAVORABLE AL COMUNERO NO ES UN TÍTULO JURÍDICO DE DEVOLUCIÓN, Y, O, EXIGIBILIDAD A FAVOR DE LOS COMUNEROS y es por dicha razón, le he dicho al principio de esta intervención de su punto de partida es erróneo.
Consecuentemente, una hipotética impugnación no prosperaría.
Como verá, en mi respuesta estoy en desacuerdo con la respuesta de pen24 a quien por otra parte envío un saludo ;)
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Muchas Gracias a los ilustres Dick Turpin y Pen24, por sus aportaciones,
Como bien me ha ilustrado el sr. Dick Turpin el fondo de reserva es de titularidad de la comunidad a todos los efectos, por tanto quien decide es la junta que es soberana, acepto esta postura y supongo que Pen24 tambien
El fondo comun puede mal administrarse y la junta tolerarlo, lo que digan las mayorias, las minorias son las que tienen lo problemas.
Como bien me ha ilustrado Pen24, la liquidacion de ingresos y gastos es un acuerdo SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACION, ¿ Es asi ?
Ahora centrandome en lo gordo del asunto, impugancion de acuerdos sociales, con reparto de gastos dieferente al estipulado por los estatutos,
Probablemente algun ejemplo no sea acertado, pero teneis que entender mi ignorancia
Puede la comunidad ( La mayoria ) usar el fondo comun para
- una obra de garajes, cuando hay varios copropietarios que no tiene plaza de garaje, a lo mejor la mayoria quiere usar el fondo para eso pero la minoria no.
( Grupo de gastos garajes NO comun a todos) y aqui es donde Dick Turpin espero me me ilustre si es suficiente no tener plaza de garaje o es necesaria la exoneracion estatutaria.
- Obra en la escalera cuando algun copropietario(minoria) esta exonerado de forma clara en los gastos de escalera, que se abone una obra extraordinaria con el fondo comun es legal ?
( Grupo de gastos escalera NO comun a todos )
Lo normal es que las obras extraordinarias se aprueben en junta, ahora bien si se atreven a hacerlo sin acurdo previo en la liquidacion de ingresos y gastos tiene que saltar.
La cuestión por usted suscitada no se refiere tanto a la rendición de cuentas, porque parece que no discute la realidad de los gastos, sino el hecho de que se destina parte del fondo de reserva de la Comunidad, al pago de una serie de gastos comunes, estando el local de su propiedad exonerado de contribución de los mismos (esa es la exposición y voy a partir de la base de que es cierta la expresada exoneración).
Usted estima que el uso del fondo de reserva del modo indicado constituye una irregularidad/ilegalidad, porque usted también ha contribuido al fondo de reserva y al no tener obligación de soportar el coste de dichos gastos comunes, no deberían hacerlo haciendo uso del fondo de reserva.
Particularmente sigo opinando que la impugnación no prosperaría, en primer lugar porque el fondo de reserva es común; tiene su reflejo contable en una cuenta determinada y no se individualiza entre los comuneros.
En segundo lugar, porque, al estar el local exonerado en el pago de determinados gastos, su contribución al fondo de reserva es inferior al de otros componentes, de manera que podría decirse que realmente usted no está contribuyendo al pago de dichos gastos en la forma expuesta por usted.
Y por último, porque como ya le comenté, los resultados positivos de la liquidación del presupuesto, son fondos patrimoniales propios de la comunidad (no se individualizan entre los propietarios), que puede invertir como le plazca, desde mantenerlos como reservas, dejarlos en tesorería para atender gastos urgentes, llevarlos al presupuesto del año siguiente para reducir el importe global de la contribución de los condóminos, o invertirlos de otro modo y ese resultado contable no es un título jurídico de devolución o exigibilidad, en este caso, a su favor.
Valorando la generosa extension y detalle de sus explicaciones le doy un voto positivo sr. Dick Turpin
No siempre se obtiene la respuesta que se desea, como en este caso.
Aunque hoy por la mañana un administrador de fincas me comento que el fondo de reserva debia ser usado para elementos comunes a todos.
Y es mas le dejo un ejemplo para que vea que NO ES EXACTAMENTE asi como usted dice:
En una comunidad, con un presupuesto de 10.000€
Fondo de reserva 1000€ ( minimo 10% por ley, porque se hace sobre el monto total del presupuesto, varios adminstradores de fincas me lo han confirmado personalmente )
Un local con el 49% de coeficiente de propiedad y exoneracion en escaleras
Pagaria OBLIGATORIAMENTE 490€ a modo de aportacion al fondo de reserva.
Y aqui hay un detalle que se me escapa, todos los años hay que aportar ese 10% del presupuesto ?????????????
En el supuesto ideal no real de estar 10 años haciendo esas aportaciones sin gastos extraordinarios que mermaran el monto del fondo,
el local (minoria) habria aportado 10x490= 4900€
y los propietarios de viviendas 10x510= 5100€,
haciendo un total de 10000.
Y en este escenario juridicamente los señores propietarios de viviendas(51%) podrian aprobar en junta por mayoria 51% reparar las escaleras con esos 10000 de los cuales el local esta exonerado y ha aportado 4900.
Desde mi punto de vista, no es justo, legal??, no lo se.
Otra cosa seria que reparan el tejado, elemento comun a todos, sin exoneracion de ninguna clase.
Me parece a mi que si no hay jurisprudencia la voy tener que crear yo, aunque no me guste la respuesta, pero mejor eso que vivir con la incertidumbre.
1º.- Constitución/Existencia del Fondo de reserva.- Según el artículo 9.1 f) de la LPH es obligación de cada propietario (...) contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de CONSERVACIÓN, REPARACIÓN y de REHABILITACIÓN de la finca, así como la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo Diez.1.b) de esta Ley.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 10 por ciento de su último presupuesto ordinario.
2º.- Destino del Fondo de Reserva.
a).- Atender las obras de CONSERVACIÓN, REPARACIÓN y de REHABILITACIÓN de la finca, así como la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo Diez.1.b) de la LPH.
b).- Suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales
En el ejemplo que usted expone, el fondo de reserva es acumulativo. Es decir. La Comunidad ha emitido cuotas para cubrir el 10 por 100 de cada presupuesto anual, incrementando la reserva anualmente.
Desde un punto de vista estrictamente legal, la obligación de la Comunidad es disponer de un fondo de reserva del 10 por 100 del último presupuesto ordinario, de lo que se deduce que mientras que la cifra consignada en la cuenta correspondiente al Fondo de Reserva no sea inferior al 10 por 100 del último presupuesto ordinario aprobado, no es obligatorio volver a dotarla, aunque nada impide que se haga.
Caso de que el fondo de reserva disminuyera por debajo del 10 por 100 del último presupuesto ordinario por haber tenido que pagar obras extraordinarias (por ejemplo), la obligación consiste en que en el primer presupuesto ordinario que se apruebe, hay que dotar el importe necesario hasta alcanzar el 10 por 100 del presupuesto ordinario aprobado en ese ejercicio.
Por otra parte, considero que la cuenta correspondiente al fondo de reserva debería ser detallada y caso de no presentar un detalle del fondo de reserva art. 9.1 f) LPH en la Junta de Propietarios donde se aprueban las cuentas y presupuestos de la Comunidad, podría ser susceptible de impugnación, solicitando la nulidad de la rendición de cuentas.
Si usted, como propietario de un local cree que un acuerdo en dicho sentido le puede perjudicar, no tiene otro camino que acudir al juicio declarativo ordinario, mediante la impugnación del acuerdo correspondiente, en cuanto a la rendición de dichas cuentas y posterior reparto del presupuesto aprobado, a tenor de lo dispuesto en el art. 18.1 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
No obstante, aunque numéricamente puede interpretarse como usted sostiene, jurídicamente interpreto que no prosperaría la impugnación porque en el supuesto que expone (reparación escaleras) cabría interpretar que se trata de obras de conservación de la finca contempladas en el artículo 9.1.f) de las que difícilmente el local puede estar exonerado.
En ese sentido, habría que acudir a la casuística. Por ejemplo se me ocurre el supuesto en el que se aprobara utilizar el fondo de reserva para pagar el servicio de limpieza de escalera, estando el local exonerado de atender el pago de dicho servicio, en cuyo caso, podría contemplarse la posibilidad de que prospere la impugnación, aunque habría que analizar el detalle de la dotación del fondo de reserva, porque podría darse el caso de que hayan gastado el 50 por 100 del fondo de reserva en la contratación de un seguro comunitario y sin embargo no fuera necesario dotar el fondo porque hubiera un superávit de un 60 por 100 que se haya destinado a dotar dicho fondo, y que además, el superávit se haya obtenido como consecuencia de la suma del hecho de que el servicio de limpieza de las escaleras se hizo por la mitad y además hubo un considerable ahorro en gastos de luz de la escalera.
En conclusión, tal y como realiza el planteamiento no es sencillo ofrecer una respuesta con rotundidad, debiendo acudir a la casuística.