Vale, vale. satanete...
Entonces ya voy cogiendo "onda" de lo que realmente ocurre.
Claro, eso era seguramente una de las cosas fundamentales que se me escapaban... Por eso no me cuadraba nada, me faltaba ese eslabón en la cadea de cosas. Creo que empiezo a entender matices.
Es sino complejo cuanto menos liante dicho asunto, a mi juicio habra que diferenciar la prescripción y la caducidad vienen ligados siempre al tema de los plazos, así atendiendo a la naturaleza del mismo, de prescripción o de caducidad, serán aquellos susceptibles de ser interrunpidos o no, por ende, si la ley hace alusión a prescripción podrán ser interrunpido, no siendo posible si fueren de caducidad.La prescripción y la caducidad son dos figuras juridicas distantas, la primera para usarla a favor a de ser invocada de forma expresa, mientras que la segunda se ha de apreciar de oficio.Salvo mejor parecer.
La prescripción se refiere al plazo del ejercicio del derecho, es consustancial a la acción de ejercicicio del mismo.
Es decir, es un derecho que nace "libre" pero por no ejercitarlo en el tiempo determinado, prescribe.
La caducidad nace con el derecho, pues si no se ejercita dentro del plazo fijado, la acción se extingue.
La caducidad está relacionada con el derecho en sí, la prescripción con la falta de ejercicio.
Hay errores que se pueden subsanar (asunto anulable) y otros que no se pueden (asuntos nulos), para anular uno anulable tienes un tiempo o si no deviene en legal, pero el totalmente nulo nunca lo puedes arreglar, así que no hay tiempo.
En esencia, lo que no me cuadra es que en algunos sitio veo que la caducidad para pedir la nulidad es de 4 años y en otros sitios veo que es imprescriptible.
Entonces hay algo que se me escapa y que no sé que es, pues no me explico como puede ser IMPRESCRIPTIBLE y a la vez que caduque a los 4 años. No consigo entender esto... pues si caduca ¿como es posible que sea IM-prescritible? Debería ser en todo caso PRESCRIPTIBLE ¿no?
Vamos que no consigo averiguar cual es la diferencia entre caducidad y prescripción, por mas que lo busco.
Porque entiendo que van en relación con esta pregunta:
""""" El art. 1301 CC dice que la acción de nulidad caduca a los 4 años. Y por otro lado tengo entendido que la acción de nulidad para obtener la nulidad radical es imprescriptible.SAP de Castellón, Secc. 2ª, de 15 de julio de 2003, rec. 282/2002.
¿Como debo entender esto? Si caduca, no puede pedir la nulidad, pero por otro lado es imprescriptible. """"
No veo en tu supuesto ninguna cuestión relevante que tenga que ver con la diferencia entre caducidad y prescripción, y si con la diferencia entre nulidad y anulabilidad.
Te habré entendido mal. Tenlo por no escrito, entonces.
El CC no recoge expresamente la diferencia entre nulidad y anulabilidad.
Nulidad: contratos que carezcan de los requisitos esenciales del art 1261 (supuestos de inexistencia del contrato), o sean contrarios a norma imperativa o prohibitiva (ej: 6.3, 271, 1459, 1677). No prescriben ni en vía de acción ni de excepción. Se solicita judicialmente una "declaración" judicial de nulidad no constitutiva para destruir la apariencia negocial.
Anulabilidad: contratos en que una de las partes carezca de capacidad suficiente (ej: 323, 1263, 293...) o bien que concurra alguno de los vicios del consentimiento contractual (1265). Son válidos mientras no se impugnen. La acción de anulabilidad para su impugnación por el afectado por el vicio, que es de prescripción según jurisprudencia, es de 4 años (1301). Y es constitutiva, no declarativa.
Los artículos los pongo de memoria, puede que estén mal.
En tu caso, QUIZÁS, quepa solicitar judicialmente solicitud de declaración de simulación relativa. Luego, reducción de la donación por inoficiosa. Habría que estudiarlo.
Tengo una duda sobre como entender y diferenciar caducidad y prescripción.
A ver, se trata de una posible compra venta de un piso SIMULADA (relativa).
Al parecer una persona (A) compró un piso por 500.000 euros y se lo vendió a su nueva pareja de hecho (B) por 50.000 euros. A tiene dos hijos de un anterior matrimonio.
La compra venta ( o posible simulación) se hizo en el año 2.000.
Cuando fallece A, los hijos pretenden demandar el posible fraude por posible perjuicio legitimario.
¿Tendrá "B" que devolver el piso a los hijos de "A"?
El art. 1301 CC dice que la acción de nulidad caduca a los 4 años. Y por otro lado tengo entendido que la acción de nulidad para obtener la nulidad radical es imprescriptible.SAP de Castellón, Secc. 2ª, de 15 de julio de 2003, rec. 282/2002.
¿Como debo entender esto? Si caduca, no puede pedir la nulidad, pero por otro lado es imprescriptible.
Alguien me lo aclara por favor.... Parece algo contradictorio ¿no?