A veces se aplica de forma absurda el artículo 1100 del Código Civil, que sitúa el inicio de la mora en el momento de la práctica de requerimiento, como si una sentencia judicial fuese un asuntillo entre particulares y la LEC no fuese lo suficientemente clara. Aparte de eso, la ley aplicable en un asunto penal no puede ser la LJCA, que tiene como único ámbito los procedimientos de esa jurisdicción, y no es supletoria del régimen civil general. La exclusión explícita la encontrarás en el artículo 3 a) LJCA. En cuanto a la ley para efectuar el cálculo, es sin duda la LEC, (art. 4, en defecto de la ley penal sobre la materia) por lo que el incidente debe recoger la liquidación desde el día de la fecha de la sentencia. Lo que no puede ser es que el obligado al pago solicite amparo de otra jurisdicción distinta, para que le resulte más barata la cuenta, haciendo uso alternativo de la penal, la civil y la administrativa. En cuanto al cálculo de intereses exacto, te recomendaría que utilizases la página del INE, la imprimas y la presentes en el juicio, haciendo el cálculo de fecha a fecha (dispones de simulador).
Gracias Juan Carlos. Aunque he visto sentencias en las que se habla de la fecha de notificación de la misma como dies a quo. Y esta es la postura de la Administración en el incidente de liquidación de intereses que tengo señalado mañana, en el que yo sí empiezo a contar desde la fecha de la sentencia.
También se opone la Administración a la aplicación del 6% de interés (el legal 2 puntos) que yo aplico teniendo en cuenta el art. 106.3 de la LJCA (por remisión del 576.3 a las leyes especiales que regulan la hacienda pública), por falta de diligencia en el pago (después de trancurridos 3 meses desde la sentencia firme han sido necesarios 4 requerimientos del juzgado para que pague 2.500 euros en concepto de responsabilidad civil). Consideras aplicable por el juez penal el art. 106.3 de la LJCA?
Mariann, jamás puede dejarse en manos del deudor la fecha en la que corre la cuenta contra él, porque el acto de la notificación es algo que puede ser eludido en régimen normal. La ley es terminante, en el artículo que mencionas: "desde el día en que se dictare sentencia en primera instancia". Nada se dice por tanto de notificaciones. La respuesta la encontrarás en el encabezamiento de la sentencia, en que aparece la fecha de la misma.
Dies a quo de los intereses de la mor procesal ex art. 576 lec