Hola tengo una deuda de un Vehiculo que me embargaron en 2005.Se que a los 15 años prescribe si la financera no reclama en el juzgado¿deben informarme si lo hacen?¿como lo puedo saber y si no lo han hecho puedo reclamar que me borren del cirbe?gracias
Una vez que está en ejecución, no prescribe la deuda ni caduca el procedimiento, por lo que el embargo seguirá vigente mientras el ejecutante no solicite el archivo del procedimiento.
Dice que le embargaron. Y luego dice si prescribe si no se reclama en el juzgado.
Aclaración: el embargo SÓLO PUEDE DECRETARSE POR UN JUEZ, por tanto, la deuda YA SE HA RECLAMADO JUDICIALMENTE.
¿Ha terminado de pagar la deuda? Si es así, con el Decreto de Archivo envía usted un escrito al fichero de morosos en el que esté incluido solicitando que se elimine esa deuda porque ya se ha satisfecho.
La cancelación de apuntes morosos se puede pedir a los 5 años, porque no tiene que ver con la deuda, sino con el tratamiento del dato en sí. De todas formas, está extendida entre los compañeros letrados la creencia de que una ejecución ya iniciada no prescribe nunca, lo cual no comparto.
El consultante tenía un embargo de vehículo en el año 2005, por lo que un juzgado había ordenado en el seno de un procedimiento tal medida, en ejecución de sentencia o de título ejecutivo. Lo que pregunta es si está prescrito (confundiendo, eso sí, acción ejecutiva con la propia deuda).
TODAS las acciones prescriben (art. 1930 C.C. 2º párrafo) por el mero lapso fijado por ley (art. 1961) y desde luego la ejecutiva es una acción (art. 517 LEC, entre otros muchos) por lo que no puede mantenerse al margen de la ley civil, puesto que, aunque es un instituto procesal, su origen es netamente civil.
Una ejecución en que el acreedor no haya hecho nada en 15 años pone de manifiesto una inactividad indolente y desinteresada que jamás puede ser protegida mediante el expediente de conferirle vigencia eterna. Por lo tanto, si no tiene fijado un plazo, hay que buscárselo, pues de otro modo se consolidarían actitudes espúreas como la morosidad del acreedor y se quebrantaría el régimen general de prescripción de las acciones.
La prescripción castiga la inactividad; la caducidad premia la seguridad. La primera es la propia de lo que le pasa al cliente, que ha de cifrarse en 5 años (art. 1964.2º CC con la nueva reforma), puesto que no se trata de la prescripción de una "deuda" sino de una "acción", lo cual es muy distinto. Y, tratándose de acciones "personales", sin duda la acción ejecutiva lo es.