necesito aclaramiento sobre lo que me esta ocurriendo como proprietario.
mi comunidad de vecinos tiene una deuda con la seguridad social por impago por parte de los antiguos administradores durante muchos años.
al declararse insolvente, la S.S. ha avisado a cada proprietario de que tendrian que pagar cada uno su parte correspondiente. los nuevos administradores nos han dicho que no hicieramos caso a ese aviso ya que iban a hablar con la S.S. para llegar a un acuerdo y posteriormente crear una derrama para eso.
en febrero, recibi el aviso de la S.S. y ahora he recibido la carta de pago. Me dice el presidente de la comunidad que no le haga caso y que igualmente si lo pago, tendré que pagar obligatoriamente la derrama que se hará.
mi pregunta es:
Si pago esta deuda a la S.S. como proprietario que soy, mi comunidad puede luego reclamarme pagar la derrama? porque no quiero tener problemas con la administracion publica y que suba la deuda si pasa el plazo de pago
Me parecen un perfecto desastre tanto los antiguos administradores, como los nuevos administradores, como el presidente. Es difícil determinar cuál es el peor, aunque me inclino por el presidente.
Si la SS se ha dirigido a ti directamente (cosa de la que no estoy seguro), el asunto ya no depende de la comunidad. Si no pagas lo que te reclaman incurrirás en recargos, todo ello a tu nombre sin que la comunidad tenga nada que hacer puesto que el asunto de la comunidad ya terminó con su insolvencia.
Recomendación: ir pensando en cambiar a otros administradores, asegurándose previamente de que son de fiar.
LPues poco puede hacer, salvo tratar de utilizar la Ley de Propiedad Horiozontal para zafarse de la ejecución, pero lo veo complicado.
Debe saber que los comuneros son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social en calidad de responsables solidarios o subsidiarios, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.
Eso significa que la Seguridad Socoial habrá notificado a cada comunero, que debe realizar el ingreso del principal de la deuda por cuotas al Régimen General de la Seguridad Social liquidadas al responsable inicial (Comunidad de Propietarios) por un importe de ****,** euros, por el periodo que se haya determinado, correspondiente al principal de la deuda excluidos recargos y, en su caso actas de infracción, en proporción a su cuota de participación en gastos.
En ese caso, el ingreso de dicho importe podrá realizarse hasta el último día hábil del mes siguiente al de la notificación de la comunicación.
Tenga en cuenta que vencido dicho plazo sin ingreso, la deuda devengará los recargos y, en su caso, intereses previstos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social para los supuestos en los que se han presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, y se emitirá a su nombre la correspondiente reclamación de deuda, siguiéndose en lo sucesivo los trámites ordinarios del procedimiento recaudatorio.
La alegación que pueda formular sobre la existencia de bienes realizables de la Comunidad de Propietarios no producirá más efecto, en su caso, que la suspensión de la ejecución forzosa sobre el patrimonio del responsable subsidiario, hasta tanto se realicen aquellos bienes, siempre que no se hubiese autorizado ya la enajenación de los bienes del responsable subsidiario, y que los bienes señalados estén suficientemente identificados para proceder a su traba, radiquen en territorio nacional, y alcancen una valoración que, en relación con la deuda y descontadas las cargas, justifique su enajenación forzosa.
El procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por la interposición de recurso administrativo si el recurrente garantiza con aval o procede a la consignación a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de la deuda exigible.
Puede interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de la recepción de la notificación ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y si transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición de dicho recurso de alzada no hubiera recaido resolución expresa, el mismo podrá entenderse desestimado.