Una trabajadora se encuentra en excedencia de un año por cuidado de hijo. A través de una compañera de curro se entera de que la empresa ha cerrado y que a todos los trabajadores les han dado cartas de despido objetivo.
A la trabajadora nadie de la empresa le ha informado de nada.
Qué hacemos... esperamos a que la trabajadora acabe la excedencia y posteriormente denunciamos... o denunciamos ya.
Me encuentro en este mismo caso, aunque no se aun si ha sido despido objetivo o cierre sin mas, que debo hacer, ayer me dijeron por teléfono que la empresa había cerrado. Yo llevo siete meses en excedencia por hijo. ¿Me corresponde despido?
Exiten dos tipos de acciones para reclamar ante una excedencia: reconocimiento de derecho para que te reingresen a tu puesto de trabajo y la de despido. La primera tiene un plazo de un año y la segunda que es la que debéis interponer, como cualquier despido de 20 dias, contados a partir de que se tiene conocimiento del hecho que provoca ese despido. En el caso de punchonet la trabajadora puede demandar ahora por el conocimiento que tiene del cierre o esperar hasta el momento de su reincorporacion y demandar entonces argumentando que no sabía nada, sin embargo en el caso de María Puebla el plazo de los 20 para demandar comienza desde que recibes esa llamada telefónica (porque entiendo que fue de la empresa).
Yo en cualquier caso demandaría de inmediato.
saludos
Muchas gracias, la llamada no fue de la empresa, sino de una compañera, a ellas les han dado carta de despido. Yo no tengo carta de despido ni nada y llevo siete meses de baja en la empresa por la excedencia. Supongo que tengo qie ir a un abogado, pero queria saber si tengo derecho y posibilidades.
Muchas gracias por la respuesta tan rápida.
Hola, para mi contra antes se denuncie mejor.
Aunque trata de la excedencia voluntaria COMÚN, le puedes echar un vistazo a la STS de 25 de octubre de 2000.
Id. Cendoj: 28079140012000101566
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 3606/1998
Nº de Resolución:
Fecha de Resolución: 25/10/2000
Procedimiento: Recurso de casación. Unificación de doctrina
Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
SALA GENERAL. EXCEDENCIA VOLUNTARIA COMUN. LOS QUE SE ENCUENTRAN EN TAL SITUACION TIENEN DERECHO A REINGRESO PREFERENTE EN VACANTE APROPIADA, PERO NO DERECHO A RESERVA DE PUESTO, Y TAMPOCO EN CONSECUENCIA DERECHO A LA INDEMNIZACION DE DESPIDO POR CAUSAS ECONOMICAS. VOTOS PARTICULARES.
De esta también podrás sacar conclusiones:
En Valladolid a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
En el Recurso de Suplicación núm. 1901/04 interpuesto por MERCAJOYA, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 2 de junio de 2004, recaída en autos núm. 212/04, seguidos a virtud de demanda promovida por Leonor contra MERCAJOYA, S.A., GRUPO COOKSON, GRUPO SEMPSA y FOGASA sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Mª Benito López.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2004, se presentó en el Juzgado de lo Social 1 de Valladolid demanda formulada por Leonor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
“Primero.- La demandante, Dª Leonor, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, MERCAJOYA, S.A., el día 18 de octubre de 1999, ostentando la categoría profesional de Dependienta, percibiendo un salario de 1007,50 Euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras.
Segundo.- La Empresa Mercajoya, S.A., al igual que Sempsa Joyería Platería, S.A., tienen como accionista único al Grupo Cookson, con sede social en Estados Unidos, teniendo la Empresa Mercajoya, S.A. autonomía propia.
Tercero.- La demandante, con fecha 13 de enero de 2003, solicitó la excedencia de un año para cuidado de un hijo menor, siéndole concedida, con efectos de 5 de febrero de 2003, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo el 26 de enero de 2004, a la finalización del período de excedencia, contestando la empresa Mercajoya, S.A., mediante carta de 6 de febrero de 2004, no poder acceder a la reincorporación al haber cerrado todos los centro nacionales, en virtud de autorización concedida por la Dirección General de Trabajo en expediente de regulación de empleo 73/2003.
Cuarto.- Con fecha 12 de noviembre de 2003, la empresa Mercajoya, S.A., a medio de burofax, remitió carta a la trabajadora en la que se comunicaba haber presentado ante la Dirección General de Trabajo solicitud de expediente de regulación de empleo para la extinción total de los contratos de trabajo del 100% de la plantilla, expediente que terminó por resolución de la Dirección General de Trabajo, de 11 de diciembre de 2003, cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar unida a los folios 181 a 185, no constando en el expediente la inclusión de la trabajadora demandante como afectada por el expediente de regulación de empleo.
Quinto.- No consta que la actora, ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
Sexto.- En fecha 13 de febrero de 2004, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, en fecha 27 de febrero de 2004, con el resultado de “intentado sin efecto”.
Séptimo.- En fecha 10 de marzo de 2004, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día”.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la codemandada Mercajoya, S.A., fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la codemandada Mercajoya SA, condenada en la instancia a asumir las consecuencias legales inherentes a la declaración de improcedencia del despido de la actora, articulando su recurso por la doble vía del art.191 b y c de la ley procesal laboral.
SEGUNDO.- Y en un primer motivo, atinente a la cuestión fáctica, persigue la modificación del ultimo inciso del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada en los términos que señala, revisión que no se acoge; ello porque la trabajadora demandante no figura incluida en el expediente de regulación de empleo, no ya nominalmente, sino de ninguna forma; baste remitirse a la resolución obrante a los fol 181 a 185 para comprobar que la autoridad laboral autorizo la extinción de la relación laboral de los 27 trabajadores que la empresa indica componían su plantilla, relacionados por cierto en acta de acuerdo de 24-11-03 que no aporta, mas que se especifica en todo caso (antecedente primero de la resolución) correspondían a diversos centros de trabajo a nivel nacional, entre los que no se cuenta el de Valladolid, en que aquella prestaba servicios, lo que determino además que el Inem denegara su solicitud de alta inicial de prestación de desempleo en marzo de 2004 (fol 122).
Y en respuesta al subsiguiente alegato de falta de jurisdicción que se hace en el motivo, si no se cuestiona la resolución administrativa que autorizó la extinción de los contratos de trabajo, sino si la actora esta comprendida en el ámbito de esta autorización, y la actuación subsiguiente de la empresa, que no le comunica la extinción de su relación laboral con base al citado expediente de regulación de empleo, y contesta negativamente la petición de reincorporación que hiciera al finalizar la excedencia por cuidado de hijo menor aduciendo cierre de todos los centros nacionales a virtud de la autorización dada en el citado expediente, no obstante las circunstancias dichas, no cabe duda de la competencia del orden social para enjuiciar la pretensión de despido por aquella actuada, ex art.2.a LPL y 9.5 LOPJ.
TERCERO.- En sede jurídica acusa, infracción del art.51 ET, en relación con la doctrina que se deriva de sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1996, e indebida aplicación del art.56 ET, censuras que no son de estimar.
Ni hay identidad con el supuesto de hecho que contempla aquella sentencia, ni cabe atribuir a la resolución del expediente de regulación de empleo aquí recaída un alcance que no tiene. Ciertamente el personal en situación de excedencia por cuidado de hijo menor, con derecho a reserva de su puesto de trabajo durante el primer año (art.46.3 ET), caso de la actora, debe ser incluido en el expediente de regulación de empleo, ya que el derecho expectante a la reincorporación queda perjudicado con tal medida, cuando se trata de extinción de la relación laboral de la totalidad de la plantilla, con el consiguiente cierre de la actividad. Mas una cosa es el deber ser y otra el ser, de manera que el personal no incluido se considera excluido, y no cabe duda que corresponde a la empresa describir la situación de sus trabajadores en el momento de la solicitud del expediente administrativo (art.6.b Rd 43/96), ya que la autoridad laboral no tiene forma de reconocer a los trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, y aquella no puede eximirse de dicha obligación por la mera comunicación a los trabajadores de inicio del expediente.
Y en este caso ocurre, que, pese a la autorización concedida, la empresa no solo no prueba que dentro del grupo de 27 trabajadores afectados por el expediente, por mas que lo refiriera a la totalidad de su plantilla, estuviera la demandante, antes bien de la solicitud reseñada en meritada resolución parece claro que no estaba incluida, sino tampoco que, al amparo de la resolución dictada, procediera a comunicarle la extinción de su relación laboral fundada en aquella, y por consecuencia, teniendo derecho la actora a la reserva de su puesto de trabajo, solicitada por la misma la reincorporación a la finalización de la excedencia, sin que conste ni se le comunique acto extintivo previo que le diera derecho en relación con el expediente de regulación de empleo, ni se le proporcione trabajo, al haberse cerrado el centro de trabajo de Valladolid (insistimos no incluido entre los relacionados en la resolución administrativa), no cabe sino considerar que se opero con ella el despido de forma tácita, con la consiguiente declaración de improcedencia hecha en la instancia.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Mercajoya, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Valladolid, de fecha 2 de junio de 2004, recaída en Autos núm. 212/04, seguidos a virtud de demanda interpuesta por Leonor contra MERCAJOYA, S.A., GRUPO COOKSON, GRUPO SEMPSA y FOGASA sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, y se imponen a la recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado de la actora que lo impugna, en cuantía de 200 euros. Dese a las cantidades consignadas objeto de condena el destino legal que proceda.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño quien votó y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Álvarez Anllo. Gabriel Coullaut Ariño.- Juan Antonio Álvarez Anllo.- Manuel Mª Benito López.
Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
Bendita sentencia que ha hecho que un juzgado de lo social fallara en mi contra apoyándose en ella!
Que recuerdos...sin embargo, está recurrida, y ya veremos...jejejejeje
Bueno a lo que iba, que efectivamente la sentencia es crucial pero cuando se trata de una excedencia voluntaria genérica y no por cuidado de hijos. En el primer caso se trata de un "derecho expectante al reingreso" y en el segundo la vacante está reservada a ese trabajador siempre que sea inferior a un año, con lo cual se considera despido de todas, todas.
Salvo mejor criterio siempre, por supuesto
Un saludo
¿creéis que se debe indemnizar por despido a trabajadora en excedencia para cuiaddo de hijos en caso de cierre de empresa, si está en el segundo años de excedencia? en los casos de las sentencias invocadas se trata de excedencia común y excedencia para cuidado de hijos dentro del primer año, por lo que supone la reserva del mismo puesto de trabajo...