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despido causas economicas

9 Comentarios
 
Despido causas economicas
24/10/2012 17:22
Buenos tardes

El próximo día 31 de octubre despiden a mi mujer por causa económicas. Para calcular la indemnización la asesora toma en cuenta la antigüedad con fecha de 01/03/99 que es cuando le hicieron el actual contrato indefinido de auxiliar administrativo a mi mujer. Pero ocurre que mi mujer comenzó a trabajar en la empresa el 01/03/97 con un contrato temporal de aprendiz, contrato que concluyó el 28/02/99, con la correspondiente liquidación finiquito de partes proporcionales. La asesora dice que como hubo liquidación finiquito esos dos años de contrato de aprendizaje no cuentan para la antigüedad de cara a la indemnización. ¿Esta en lo cierto la asesora?
Si la asesora no está en lo cierto me podrían decir alguna disposición legal que la contradiga para rebatirselo.

Saludos y muchas gracias

Luis
perfil Law
24/10/2012 19:41
El finiquito/liquidación es como su nombre indica liquidar y saldar las deudas devengadas. Liquidar a un empleado es extinguir su contrato entregándole los salarios no satisfechos la parte correspondiente de las pagas extraordinarias vacaciones no disfrutadas y en caso de fin de contrato y despido la indemnización que corresponda.

Si a tu mujer se la liquidó, es decir, le dieron todos esos conceptos, no tiene derecho a cobrarlos 2 veces.
perfil Law
24/10/2012 19:45
Pido disculpas por la ausencia de "comas" en el comentario anterior.

Cuando le dicen a un abogado despido por causas económicas, se le enciende la bombilla antifraude de ley, ya que el empleado rara vez conoce la situación económica de la empresa y muchas veces éstas utilizan dicho recurso para despedir con menos coste. Si hay dudas, consulte con un abogado.

Saludos
26/10/2012 11:00
Hola, yo tuve un caso parecido en la empresa y al final lo perdimos, el juez estimó que aún habiendo pagado el finiquito, como entre las fechas de baja del primer contrato y el segundo(se le hizo fijo) sólo medio un día, y el trabajador continuaba con las mismas tareas anteriores, estimó que su antigüedad era la del 1er contrato. Desde ese día siempre dejo pasar los 20 días que se tienen para reclamación del trabajador.-
Yo que tú intentaría que le diesen la antigüedad desde el principio.-
un saludo-
26/10/2012 11:09
En mi opinión SI le tienen que reconocer esos dos años de antigüedad.
26/10/2012 11:39
La antiguedad tiene que computarse desde el 1-3-97.
Los contratos de aprendiz (hoy llamados formación y aprendizaje) no dan derecho a indemnización por fin de contrato ni antes ni ahora, es más en aquella época ningún contrato de duración determinada daba derecho indemnización por fin de contrato (hasta el 2001).
Para los contratos de aprendiz se establecía que una vez finalizados si el trabajador continuaba en la empesa no podía concertarse un periodo de prueba y el tiempo de aprendiz se computaba a efecto de antiguedad.
Es más, casí seguro, que lo que hicieron fue una transformación de contrato de aprendiz en contrato indefinido para disfrutar alguna bonificación.
A ella lo único que le pagaron fue lo que le debían por trabajar, no le liquidaron ninguna cantidad en concepto de extinción de contrato.

Le dice a la asesora (no se si es tuya o de la empresa), aunque ahora sería lo mismo pero por si tiene dudas, que el contrato de tu mujer se celebró al amparo del art. 11 ET en su redacción ORIGINARIA que estuvo en vigor hasta mayo del 97, y como el contrato fue celebrado en marzo esa es la norma que se aplica...que se lo lea. Y si quiere que se lea el art. 49 de dicha época para que compruebe que no existía indemnización por fin de contrato alguna para ningún contrato temporal.

Reitero, a tu mujer le pagaron lo que le debían por trabajar, la parte proporcional de extras y vacaciones, pero ella nunca cesó en la empresa, sino que hicieron un nuevo contrato.

Que pida una vida laboral en la seguridad social y allí vendrá reflejada su antiguedad en la empresa, desde el primer contrato.



perfil Law
26/10/2012 13:45
Mensaje eliminado por incumplir las normas de participación en los foros de PorticoLegal.com.
26/10/2012 14:44
Estimado law...agradecería indicaras que hechos desconozco para iluminarme...lo único que comenté es que si el contrato se celebró con fecha 01/03/97 la normativa que se aplicaba al mismo es la que estaba vigente en dicha fecha.
Y dicha normativa es la que estuvo envigor hasta mayo del 97, según la cual, entre otras circunstancias:
-el antes llamado contrato de aprendizaje no daba derecho legal a indemnización por finalización del mismo...
-además indiqué que es posible que lo que se hiciera fuera una transformación del contrato de aprendizaje en uno indefinido para disfrutar de alguna bonifiación...dije "casi seguro" no afirmé, de ahi que le dijera al consultante que averiguara dicho aspecto...
-finalizar un contrato y al día siguiente otro no elimina la antiguedad del trabajador...por tanto debe computarse a efectos de la actual indemnización,
-y finalmente, le digo al consultante que solicite una vida laboral para acreditar que un contrato se celebró al día siguiente de finalizar el otro...

26/10/2012 14:44
REDACCIÓN ORIGINARIA del art. 11 ET, vigente desde 1 de mayo del 95 a 16 de mayo de 1997...
apartado 2...copio y pego literalmente...
2. El contrato de aprendizaje tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado y se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.
b) Reglamentariamente se determinará el número máximo de aprendices que las empresas puedan contratar en función de su plantilla.
c) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años, salvo que por convenio colectivo de ámbito sectorial se fijen duraciones distintas, atendiendo a las peculiaridades del sector y de los puestos de trabajo a desempeñar.
d) Expirada la duración máxima del contrato de aprendizaje, ningún trabajador podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
No se podrán celebrar contratos de aprendizaje que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
e) Los tiempos dedicados a formación teórica deberán alternarse con los de trabajo efectivo, o concentrarse en los términos que se establezcan en el correspondiente convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo, sin que el tiempo global correspondiente a aquélla pueda ser inferior a un 15 por 100 de la jornada máxima prevista en convenio colectivo.
Cuando el aprendiz no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional u oficio objeto del aprendizaje.
Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el aprendiz acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto de aprendizaje. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.
Las empresas que incumplan sus obligaciones en relación con la formación teórica deberán abonar al trabajador, en concepto de indemnización, una cantidad igual a la diferencia que exista entre el salario percibido por el trabajador, en virtud del tiempo de formación teórica pactada en el contrato, y el salario mínimo interprofesional o el pactado en convenio colectivo, sin perjuicio de la sanción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 apartado 6 de esta Ley.
f) La retribución del aprendiz será la fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 70, al 80 o al 90 por 100 del salario mínimo interprofesional durante, respectivamente, el primero, el segundo o el tercer año de vigencia del contrato, salvo lo que se disponga reglamentariamente en virtud del tiempo dedicado a formación teórica. No obstante lo anterior, la retribución de los aprendices menores de dieciocho años no podrá ser inferior al 85 por 100 del salario mínimo interprofesional correspondiente a su edad.
g) La protección social del aprendiz sólo incluirá las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes, prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad, pensiones y Fondo de Garantía Salarial.
h) En el supuesto de incorporación del interesado a la empresa sin solución de continuidad se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.

Y....en relación a este último apartado h) nos remite a los establecido en el apartado 1.f) del art. 11 (contratos en prácticas)...que dice literalmente...

"Si al término del contrato el trabajador se incorporase sin solución de continuidad a la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa".

perfil Law
26/10/2012 19:41
Ainoa1, yo comparto tu tesis (con matices). Lo que critico es tu forma de exponerlo. El comienzo de sus párrafos 4, 5 y 7 son la demostración de la crítica que hago, (veo que a los adminitradores del foro no les gusta la ironía). Cuando hablo de prudencia y matices hago referencia a lo expuesto por el consultante, ten en cuenta que es lego en derecho.