El día 15 de febrero comunique a la inmobiliaria que gestiona el contrato de alquiler del piso en el que actualmente resido mi desistimiento. Llevo más de un año por lo que según contrato es necesario con un preaviso de 30 días naturales.
El problema es que nos han contestado que el último día de contrato será el 31 de marzo y no el 15 de marzo. Sin argumentar nada nos dicen que el preaviso debe ser el día 1 de mes. Según lo que he podido leer la normativa habla de 30 días naturales pero no especifica que deba ser el día 1 de mes.
¿Es correcto lo que dicen?¿Existe jurisprudencia sobre esto que me pueda ayudar?
Me refiero a qué opciones tengo. Les he reclamado por escrito ya en dos ocasiones que la normativa solo establece 30 días naturales, y no aviar el día 1. Pero me han cobrado de más y no atienden a razones.
Otra cosa será examinar si el mes empezado se devenga completo, para lo cual hay varios pareceres. Mire también si puede descansar seguro en la condición de fehaciente de su preaviso: si fue la menos por correo electrónico y si le contestaron con un acuse de recibo.
Una vez preavisado, actúe como si no lo hubieran puesto problemas.
Deje el inmueble en buen estado (haga fotos), devuelva las llaves al arrendador y reclame la fianza por el medio de comunicación usual que hayan estado usando todo el tiempo (si en el contrato se establece correo electrónico mejor, pues queda constancia fehaciente y en soporte apto).
Cuando le pongan problemas o no le quieran devolver fianza, deberá reclamar por vía judicial a través de demanda.
El problema es justo ese: debo satisfacer una mensualidad completa si el preaviso de 30 días se da en el día 15 de un mes? Me han cobrado la mensualidad de marzo cuando el preaviso fue el 15 de febrero. Del 16 al 30 de marzo se me cobra cuando no entiendo el porqué.
Aunque veo que es costumbre el cobro no veo base legal que lo respalde.
Supongo que el contrato de arrendamiento se inició el día 1 del mes correspondiente. En ese caso si es correcto el cobro del mes completo segun se deduce del art. 17.2 LAU a cuyo tenor:
"Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los SIETE PRIMEROS DIAS DEL MES. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta."
La SAP Asturias 30/10/2012 establece que en caso de resolución judicial por sentencia (día 4 de abril) no se debe la renta del mes completo, sobre la base de que resuelto el contrato es un sinsentido hablar de renta arrendaticia.
Pero esto, claro, solamente vale para resoluciones judiciales del arrendamiento.
En otro foro, nuestro amigo León aporta esta sentencia:
"sentencia dictada el 25-01-2000 por la sección 5. ª de la ap de Badajoz (Ref. El Derecho: edj 2000/62577), en cuyo fundamento de derecho segundo puede leerse literalmente:
“consiguientemente, es lo cierto que la renta adeudada alcanza la cuantía de 55. 000 pts, al no haberse acreditado su pago en el plazo que marca el art. 17. 2 de la l. A. U. De 1994, sin que sea de recibo el reducir la cantidad adeudada a sólo la correspondiente a quince días de disfrute del inmueble arrendado, ..."
Y a mi entender, ésta es la postura válida, por la razón expuesta en el primer párrafo.
El Tribunal Supremo ha sentado la doctrina recogida en sentencia 180/2014, de 27.3.2014,
Rec. 141/2011 con Jurisprudencia citada a favor: STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/03/2014 (rec.141/2011) desahucio por impago de rentas:
"Esta decisión, tal y como ha razonado el recurrente, es contraria a la jurisprudencia de esta Sala, que reiteradamente ha declarado que el retraso en el pago de la renta, aunque se trate de una sola mensualidad de la misma, puede dar lugar a la resolución del contrato por falta de pago. Esta doctrina se funda en los siguientes argumentos, tal y como ha declarado, entre muchas otras, la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2010 : De este modo se ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que el pago de la renta del arrendamiento de
vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. En la mencionada resolución se dice que "se debe declarar la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, por lo que se reitera que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, (...)"
Esta sentencia ha de examinarse en conjunción con la STS de 26.09.200: la renta del mes de marzo de 2002 se pagó el día 24 de este mismo mes, no se había acreditado ninguna falta de pago sino un mero retraso de unos quince días. Cabe el desahucio.
Así lo aplica S. Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), de 2.05.2017: retraso de unos días.
E igual en sentencia de la AP Baleares (Sección 5ª) de 10.12.2009 sobre las consecuencias del retraso en unos dias del pago de la renta: "En consecuencia, el retraso en ocho días en el pago de la renta, no puede calificarse como de insignificante..."
Y si alguien considera que el arrendador que intenta resolver el contrato por retraso de unos días incurre en abuso del derecho, que tenga en cuenta que: "... como afirma la sentencia citada núm. 193/2009, de 26 marzo (Rec. 507/2004 ) «el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en
el arrendatario que persista en su impuntualidad....»"
En consecuencia, si el TS admite que una renta que se ha de pagar el día 7 y se paga más tarde, el día quince, por ejemplo, puede fundar una resolución de contrato, será, entiendo yo, porque dicho Tribunal considera que el día 7 ya ha nacido la obligación del pago del mes completo, y todo ello conforme al art. 17 LAU citado por Leonjbr.
En el mismo sentido SAP Barcelona de 19 de septiembre de 2008.
Por supuesto coincido plenamente con la acertada respuesta de Hoplon y me permito matizar que a mi entender no sólo es que la obligación de pago nazca el día 7, que desde luego nace ese día como muy bien dice Hoplon, sino que yo personalmente tengo una interpretación aún más rigurosa. Yo creo que la obligación nace el mismo día 1 y que el plazo del 1 al 7 no es para que nazca la obligación sino para cumplirla, es decir, para pagar.
La obligación (la deuda) nace el mismo día 1, pero lógicamente no parece sensato obligar al inquilino a pagar inmediatísimamente el mismo día 1 pasado 1 minuto después de las 12, sino que habrá que darle un plazo para pagar. Ese plazo para pagar es el figura en el art. 17: del 1 al 7 de ese mes.