Vuestras opiniones han sido muy interesantes, y he mirado el artículo 53 de la LAU del 64 y dice lo siguiente:
Artículo 53
1. Aparte de la acción de simulación que podrá ejercitar, si procediere, todo arrendatario o inquilino, podrá este último, cuando no hubiere ejercitado el derecho de tanteo o retracto, impugnar la transmisión efectuada en los casos siguientes:
1.º Cuando se hubiere infringido lo dispuesto en el artículo anterior.
2.º Cuando el precio de la transmisión, incluido, en su caso, el importe de las cargas exceda de la capitalización de la renta anual que en el momento de la transmisión pague el inquilino a los siguientes tipos:
Al 3 por 100, cuando hubiere sido ocupada la vivienda por primera vez antes de 1 de enero de 1942, y al 4,5 por 100 si lo fuere con posterioridad.
Sin embargo, no podrá ejercitarse la acción impugnatoria, cualquiera que sea el precio efectivo de la transmisión, cuando de la finca transmitida que conste de una sola vivienda formen parte terrenos de mayor valor que el que realmente corresponda a lo edificado.
2. La acción impugnatoria caducará a los sesenta días naturales contados desde el siguiente de la notificación prevenida en el número 2 del artículo 48, cuya notificación será siempre obligatoria.
3. Caso de prosperar dicha acción, no podrá el adquirente negar la prórroga del contrato al inquilino impugnante, basándose en la causa primera del artículo 62.
El ultimo apartado es muy interesante, porq dice q de prosperar la accion de impugnacion el adquirente no podrar negar la prorroga por necesidad de la vivienda.¿eso significa que si no ejercita la accion de impugnación, si podria denegar la prorroga?
Es la ley la q contempla la posibilidad de q alguien compre la vivienda con inquilino y despues deniegue la proroga por neceisdad de la vivienda, o por lo menos eso entiendo yo en el parrafo 3º del art. 53.