Hola a todos, es la primera vez que intervengo pero leo vuestras opiniones. Soy propietaria de una vivienda que está alquilada a la misma persona desde el año 1976, el inquilino paga puntualmente, pero nunca le he reclamado el IBI y me parece entender por vuestras opiniones que puedo desahuciarlo por impago del IBI, ya que es él el que deberia haberse preocupado de ingresarme la contribución.
Una vez presentada la demanda de desahucio, podria pagar las cantidades reclamadas antes del juicio y seguir en la vivienda? ¿ Cuantos años de IBI puedo reclamarle?
Estimada Marlope,
efectivamente, puedes opner demanda de desahucio por impago del IBI al tratarse de renta antigua, lo que pasa es que has de reclamárselo antes vía burofax, haz cuentas de todo lo que debe y detallalo bien en el burofax y que te den en correos el justificante con el texto. En el burofax dale un plaxo de una semana para que te hagan el pago, y sino lo hacen entonces pones la demanda, si quieres te la puedo llevar yo, pero te aviso , tienen derecho a enervar la acción una vez, ésto es, pagar y librarse, pero a la segunda ya no podrían enervar.
Saludos
www.abogadosgrande.es
Hola marlope. Lamento comunucarle que el procedimiento NO es tan sencillo por las siguientes razones:
1º) Habría que examinar el contrato para ver si en el mismor existe algún pacto contractual por el cual el arrendador(usted) se hacía cargo del IBI.
2º) Habría que examinar el contrato para saber la fecha de celebración del mismo, pues el IBI sólo se puede repercutir en el momento en que el contrato cumpla su vencimiento anual.
3º) En cuanto a los periodos de tiempo de IBI que se pueden repercutir. Aquí la Jurisprudencia es totalmente dispar, existiendo 3 posturas distintas. Por lo tanto habría que saber el lugar en que radica la finca para establecer qué periodo repercutir con mayor garantía de éxito.
. Por ello le aconsejo que acuda con brevedad a un/a profesional de la abogacía EXPERTO/A en arrendamientos urbanos quien, con el contrato,la documentación relacionada con el mismo y los datos que usted aporte, le asesorará sobre la mejor forma de proceder.
Hola,
al ser de renta antigua sí se puede pedir el desahucio por impago del IBI, por supuesto siempre que en el contrato no haya una cláusula que diga que se hace cargo el propietario, pero es raro una claúsula así en contratos de renta antigua.
En cuanto a la cantidad a repercutir habria que ver el contrato, pero en el burofax es mejor poner toda.
De todas formas, lo del IBI se utiliza para poder desahuciarles, independientemente de la cantidad a repercutir, el desahucio prospera, siempre y cuando no paguen, no suelen pagar.
Saludos
www.aboadosgrande.es
Hola abogadosgrande. Yo no he puesto en duda que se pueda solicitar el desahucio por impago del IBi en los contratos de renta antigua ya que desde Enero de 2008 el TS estableció en casación para la unificación de doctrina que el IBI se consideraría como cantidad asimilada a la renta.
Me limité a informar a la consultante de los problemas procesales existentes que surgirían si se limitaba a enviar un burofax reclamando el IBI sin tener en cuenta lo expuesto en mi anterior post.
¿Cuanto tiempo tienen para pagar el IBI, un inquilino de renta antigua, desde que recibe la notificación?.
En vez de burofax, el inquilino me firmo un recibí, dentro de 5 días hará un mes, tengo entendido que tienen 30 días naturales, no obstante me gustaría que alguien me lo confirme por favor.
No es así, aunque el inquilino pague, procede el desahucio ya que lo contrario implicaria obligar al arrendador a tener que ejercer demanda o reclamacion anualmente. Adjunto sentencia jurisprudencial del TS:
RESUMEN
La parte arrendadora realiza una acción de desahucio por falta de pago de los IBIS correspondientes desde el año 1996 hasta el año 2003 por importe total de 1.584,54, y por tanto un contrato de arrendamiento regulado por la Ley de 64, que imponía el pago del IBI al arrendatario. No cuestionándose la relación arrendaticia existente desde el año 1967 y estando abonando el arrendatario los IBIS desde el año 2004, desde el momento que les fueron reclamados, la única cuestión controvertida queda limitada a determinar si la acción ha prescrito.
Es importante destacar que desde la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12/enero/2007 , luego seguida por las de 3/octubre/2008 y 7/noviembre/2008 , el impago del IBI es causa de resolución del contrato de arrendamiento por la vía del art. 114.1.ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 EDL 1964/62 al considerar el Alto Tribunal que las cuotas repercutidas de IBI son cantidades asimiladas a la renta. Y tratándose pues de cantidades asimiladas a la renta los plazos de prescripción para el ejercicio de los derechos previstos en la LAU, que no tengan plazo específico para ello, serán los generales siendo comúnmente admitido que para estos casos debe ser el plazo de cinco años previsto en el art. 1966.3.ª del Código Civil y es el que limita temporalmente las posibilidades de repercusión.
La STS del Pleno, 12 de enero de 2007 declaró que « Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta .» y fijó como doctrina jurisprudencial «que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 » .