Gracias Morinelli. HE hablado con el cliente y le he dicho que es mejor que vaya, que el juicio es a las 9.30 horas y que puede perder, como mucho una una hora. Si no va, tengo argumentos para que no nos perjudique, hemos aportado el contrato, hemos reconocido 4 ingresos a cuenta realizados por la inquilina. En fin, que espero que todo vaya bien. Un saludo.
Parece claro que así es. Te decía que en cuanto a las audiencias previas en algunos juzgados se están pidiendo poderes para el caso concreto...pero parece que en este caso no, ya que el 442 tampoco parece exigir la comparecencia personal.
Aún así y si bien no parece relevante, porque corresponderá al demandado la prueba del pago, ten en cuenta la ficta confessio...
He encontrado esta sentencia por lo que considero que no es necesario que acuda.
Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2ª, Sentencia de 15 Abr. 2004, rec. 283/2003
SEGUNDO.- Por lo que hace al primero de los motivos invocados , interesa el apelante la aplicación del artículo 442 de la L.E.C., esto es que la parte actora debió ser tenida por desistida ante la incomparecencia de ésta al acto de la vista, solicitando por ello la declaración de nulidad por vulneración del principio de igualdad de armas , si bien tal motivo no puede prosperar por cuanto la actora asistió validamente representada a la vista a través del procurador designado a tal efecto, siendo en este sentido muy ilustrativos los argumentos recogidos por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 12ª en su Auto de 18 de marzo de 2002, cuyo criterio se comparte y que indica que: ""Según dispone el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento, cuando interviene procurador en los procesos civiles, dicho profesional está facultado para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de los procesos, salvo aquéllos que, conforme a la ley, deban realizarse personalmente por los litigantes. Como en el caso de la asistencia al juicio verbal la ley no exige la presencia personal del litigante, ha de admitirse la posibilidad de la intervención del procurador, porque eso es lo que resulta conforme con la regla general y porque no existe excepción expresa alguna a dicha regla, para este caso.
......
Además, no puede olvidarse que una de las razones de ser precisa la intervención del procurador en los procesos judiciales es la de ahorrar intervenciones personales a las partes, la de permitir que el proceso se sustancie sin un coste excesivo en tiempo y molestias para los litigantes. La interpretación que hace el Juzgado va contra esa finalidad, pese a que la ley ha querido que siempre actúe el procurador, salvo que esté dispuesto lo contrario por la propia norma legal.
La diferencia terminológica entre los párrafos primero y segundo del artículo no puede conducir a otra conclusión. Tanto asistir como comparecer, que son los dos verbos empleados, pueden emplearse para indicar la presencia personal o mediante procurador. De hecho, el artículo 23.2 de la Ley habla de que los litigantes podrán "comparecer" por sí mismos en los supuestos que contempla.
TERCERO.- En relación al segundo de los motivos se denuncia por el recurrente la vulneración del derecho de defensa, por cuanto el juzgador no ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 304 de la L.E.C, por referencia del artículo 440 del mismo texto.
Dicho motivo al igual que el anterior ha de ser rechazado, por cuanto de un mínimo estudio del citado precepto se desprende que la tácita admisión de los hechos que dicha norma contempla aparece asociada al comportamiento de la propia parte que no concurre a juicio para ser interrogada, siempre que hubiere sido citada bajo apercibimiento del efecto señalado caso de producirse su incomparecencia injustificada.
Por lo demás, no se trata de una consecuencia categórica e imperativa, sino de una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento, que a su tenor "podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiere intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial.
Pues bien en el presente caso propuesto el interrogatorio de la actora en la vista y no previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 in fine de la L.E.C tal y como lo intereso la parte actora en relación al interrogatorio de los demandados, no puede deducirse de las actuaciones que la actora hubiese sido citada al acto de la vista con la especifica advertencia de ser tenida por confesa en hechos que le fueran enteramente perjudiciales, advertencia que ha de ser expresa y categórica dadas las importantes consecuencias que conlleva, no bastando al efecto para llegar a otra conclusión la lectura del auto de admisión y traslado de la demanda y citación para vista, notificado al procurador de la actora.
A mayor abundamiento existe otra razón que lleva a estimar que el juzgador de instancia acertadamente no ha hecho uso de la facultad que le otorga el mencionado precepto por cuanto la prueba interesada, considerada como fundamental a los efectos del proceso fue practicada a través del auxilio judicial visto que el representante legal de SGAE no reside en el Partido Judicial de Xinzo y si en la localidad de la Coruña, sin que el derecho de defensa se vea vulnerado porque el juzgador de instancia haya acordado la práctica de la misma a través de diligencias finales no vedadas en el ámbito del juicio verbal tal y como sostiene el apelante.
¿es necesario que la parte actora acuda personalmente al acto de juicio de desahuicio por impago de rentas y reclamación de cantidad dado que la prueba está acotada a probar el pago de la renta? ¿qué sentido tiene que la parte demandada pueda pedir el interrogatorio de la parte actora? en el supuesto de que lo pida, como el procurador tiene poder para contestar puede suplir su falta? Un saludo