Creo que en todo momento afirmo por activa y por pasiva, que los municipios son competentes en materia de disciplina urbanística, bién entendido que cuando son ejercidas en los términos que establecen las leyes.
El artículo 320 del C.P. indica sin lugar a ningún género de dudas, que lo infringirá la autoridad o funcionario que omita la realización de inspecciones de caracter obligatorio.
Cuando se realizan construcciones clandestinas en SNU por ejecutarse sin licencia que ninguna administración persigue, la responsabilidad por omisión la comparten la administración estatal, autonómica y municipal. Las tres tienen competencias en materia de disciplina en esa clase de suelo y en consecuencia cualquiera de las las tres obligación de inspeccionar, cuando un particular les entrega una denuncia por presuntas actuaciones irregulares.
¿ Que pueden actuar igualmente por denuncia verbal ?, potestatívamente sí, obligatóriamente no, dependerá de la credibilidad del denunciante, intencionalidad y visos de veracidad de la denuncia.
Porque claro, el hecho de construir en SNU, per se, no es ilegal, es ilegal hacerlo sin los obligados informes favorables de la adminstración autonómica y correspondiente licencia municipal.
Si eres conocedor que se está construyendo en esas circunstancias tu obligación, como ciudadano u opositor al alcalde, es denunciarlo por escrito con pelos y señales.
Piensa por un momento la situación en que puede encontrarse un alcalde, al que un grupo de personas que poniéndose de acuerdo con los miembros de la oposición, todos los días le formulan verbalmente denuncias de construcciones ilegales y, como tu consideras que es su obligación, envía a los servicios urbanísticos a inspeccionar cada hecho denunciado con resultados negativos.
El alcalde sería el hazmereir de los funcionarios municipales y de cuantos se enteraran de esas actuaciones y los denunciantes se irían a su casa con una sonrisa entre dientes sin podérseles imputar ninguna responsabilidad.
No, estimado Paniagua, cuando se trata de denunciar actuaciones irregulares contrarias al interés general hay que hacerlo como te indico en el anterior post, firmando la denuncia. Yo al menos así lo hago asumiendo la responsabilidad absoluta por mi acto. Aquí, muy cerca de los Pirinéos, lo que se debate en este hilo le llamamos " tirar la piedra y esconder la mano ", y la verdad, no nos parece ético.
Creo que ya no es la primera vez que lo digo, ni tengo ni he tenido nunca ninguna responsabilidad política. Yo mas bién diría que me veo obligado a " enfrentarme " a los políticos de mi ayuntamiento en defensa de los intereses de la Asociación a la que represento, eso sí, cuando se trata de solicitar actuaciones siempre, siempre, POR ESCRITO y fundamentándo su justificación.
Y por último, puesto que parece estás obsesionado en que se sancione a ese alcalde, te reto a intentarlo.
Bueno Alga, la verdad es que en parte estoy de acuerdo contigo, pero por supuesto no en que los Sres. Alcaldes no tengan responsabilidad. Para terminar, porque aquí nos estamos sorprendiendo todos.
1.- Los Sres. Alcaldes tienen facultad disciplinaria (por lo tanto, esto quiere decir facultar para tirar de la oreja) y por lo tanto, si tiene facultad para la disciplina, tiene facultar para INICIAR ESTOS TRÁMITES tanto por conocimiento de él, como por denuncia verbal de otra persona, como TAMBIÉN MANDAR (PROMOVER) a sus órganos de inspección del ayuntamiento, como de otros Organismo. Por lo tanto, el tener conocimiento por cualquier medio de una edificación, éste está OBLIGADO A ACTUAR.
2.- Las competencias no son de actuar cuando se tiene LICENCIA CONCEDIDA, no hombre, las competencias son el reconocimiento para saber si se tiene o no licencia concedida, y por lo tanto, es él también (otros también) el que puede PROMOVER O MANDAR a sus agentes a comprobar esto. Si no, no tendría sentido que a mí por ejemplo me mandase un escrito el Sr. Alcalde para que no siga vallando al no tener licencia preceptiva (cómo lo sabe él?, quién se lo ha dicho?, cómo ha actuado si él no tiene competencias?.
3.- Atendiendo al punto anterior, cualquier edificio que se realizase, si los Sres. Alcaldes pasasen al lado de éstas, y un vecino o cualquiera denunciase que allí es ilegal por el tema del suelo, él no ESTÁ OBLIGADO A MANDAR A SU POLICÍA MUNICIPAL PARA COMPROBAR LOS HECHOS.
4.- Aquí en este Pueblo, y en Alhaurin el Grande de la Torre, Cártama, Montilla, PuenteGenil, etc…. Existen policías locales encargados de estos, así como funcionarios del Ayuntamiento encargados de comunicar las edificaciones ilegales al Sr. Alcalde.
5.- Lo que desprendo de tus comentarios es que en definitiva LOS SRES. ALCALDES NO TIENEN PORQUE DENUNCIAR YA QUE NO SON POLICÍAS, que tampoco tienen obligación por sí mismos de enviar a la Inspección cualquiera que sea, y que tampoco debe hacer nada si recibe la denuncia verbal de uno o varios vecinos.
6.- La verdad es que estoy de acuerdo contigo en que no es OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS, también que el personal del Catastro (habría que estudiarlo más en profundidad) no están OBLIGADOS A COMUNICARLO A URBANISMO (yo por supuesto entiendo que las Administraciones están obligadas a comunicarse entre ellas).
7.- Bueno, Alga, encantando de poder contactar contigo. Yo creo que estás defendiendo lo indefendible. Por supuesto los Sres Alcaldes son responsables también, lo que pasa en definitiva que es mejor que denuncie un ciudadano porque entonces cuando vayan a criticarle a los Sres. Alcaldes, ellos podrán decir que no han sido, que han sido otros.
Te deseo lo mejor. Aquí mis hermanos me comentan que si no estarás en la Alcaldía de algún sitio, porque a ellos, cuando han edificado o han ello cualquier tema, el Sr. Alcalde ha mandado a su policía municipal. (Te recuerdo que la obligación LOUA de promover, y Código Penal que no promueva) ya de por sí es sancionable.
Efectivamente, la sociedad exige de los poderes públicos competentes el ejercicio de las potestades de disciplina urbanística de obligado cumplimiento, y a la justicia, que a la autoridad o funcionario que no realice las inspecciones de carácter obligatorio se le aplique el artículo 320 del C.P.
Sin embargo, determinar si ha habido dejación de competencias obligatorias de una autoridad, sabiendo que tal omisión es injusta, deberá hacerlo un juez, ¿ no te parece ?. Y llegado al punto de denunciar ante un juez la presunta prevaricación, ¿ porque al alcalde ?, ¿ acaso es el único poder público competente en esa materia?, ¿ dispone de los medios adecuados para desempeñar esa obligación?, si no los tiene, ¿ que alcance tienen sus obligaciones ? y sin una denuncia correctamente formulada, de la que pueda deducirse la inacción u orden de paralización en la tramitación de un expediente urbanístico, ¿ que juez admitirá a trámite una querella solicitando la aplicación del citado artículo 320 al alcalde ?, en mi opinión, ninguno.
Es cierto que el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, atribuye a los municipios competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, pero no es menos cierto que dichas competencias las ejercen en los términos que establece la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.
En ese sentido, las leyes reconocen a los municipios la competencia exclusiva en materia de licencias y en el ejercicio de las potestades de restauración de la legalidad urbanística y sancionadora, por lo tanto, los servicios urbanísticos municipales sí tienen la obligación de inspeccionar las obras a las que ha concedido licencia, a fin de controlar que se ejecuten conforme a proyecto y licencia concedida.
Para inspeccionar un término municipal extenso, incluyendo los núcleos urbanos de las poblaciones que puedan conformarlo, se requiere de unos medios que no están al alcance de todos los municipios, digan lo que digan las leyes.
Decía mas arriba, ¿ acaso el alcalde es el único poder público competente ?, pues no, la Administración del Estado por medio del Seprona puede realizar inspecciones en el ámbito rural y denunciar en el ayuntamiento las construcciones de las que tiene indicios de ser ilegales.
En la administración autonómica existe una Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda a la que se encuentra adscrito un Cuerpo de Inspectores que ejercita sus competencias, conforme a unos planes de inspección autonómica, en donde priman las actuaciones sobre edificaciones construidas ilegalmente en suelos no urbanizables protegidos o reservados para parques, jardines y espacios libres, entre otros. Este organismo, al igual que el Seprona, de todas las actuaciones de inspección que considera son constitutivas de infracción urbanística, debe dar traslado al ayuntamiento correspondiente a efectos de que ejerza las potestades de disciplina que le correspondan como poder público.
Intento hacer ver, que no todas las inspecciones tienen carácter de obligatorias para los ayuntamientos, solo lo son las de obligado cumplimiento. Existen otras que siendo de obligado cumplimiento de todas las administraciones, nunca podrá imputársele la responsabilidad a una de ellas en exclusiva. También significar que cuando se construye donde no se puede, por lo tanto sin licencia, el infractor es quien construye y no otros.
Es por lo que creo estás equivocado si crees que con una denuncia verbal se pueda acusar a nadie de dejación de funciones y mucho menos que se pueda estimular la actividad inspectora municipal.
Formula la denuncia por escrito, con nombre y apellidos, DNI y dirección, indicando, a tu juicio, en que consiste la infracción, su antigüedad, el precepto infringido, si aportas fotografías mucho mejor, etc. etc., igual te llevas una sorpresa.
Lo otro, denunciar verbalmente, es tanto como disparar salvas al aire. Soy de la opinión que ninguna autoridad o funcionario público serio, tiene la obligación de dar crédito a una información conocida en la calle o en la barra de un bar.
SECCIÓN II. LAS PERSONAS RESPONSABLES.
Artículo 193. Personas responsables.
Son responsables de las infracciones urbanísticas a todos los efectos:
1. En los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo ejecutados, realizados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad:
Los propietarios, promotores, constructores, según se definen en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, urbanizadores y cuantas otras personas tengan atribuidas facultades decisorias sobre la ejecución o el desarrollo de los actos, así como los técnicos titulados directores de los mismos, y los redactores de los proyectos cuando en éstos últimos concurra dolo, culpa o negligencia grave.
Los titulares o miembros de los órganos administrativos y los funcionarios públicos que, por acción u omisión, hayan contribuido directamente a la producción de la infracción.
Entiendo que los Sres. Alcaldes o funcionarios públicos también estarían incluidos aquí al no "querer ver nada" y por omisión han contribuido a la producción de la infracción. Es decir, si se sabe que alguién está realizando una edificación en suelo no urbanizable como viñas o olivos, el hecho de no promover a que se inicie un expediente de legalidad o no, es mirar para otro lado, y por lo tanto la omisión da lugar a que se produzca la ilegalidad.
Un saludo. Así que tanto por un lado como por otro, tanto como acto Delitctivo como Infracción Admionistrativa, los Sres. Alcaldes que no quieren apreciar lo que todo el mundo ve, pues es posible que estén incurriendo en algo.
Adiós que mi mujer me pega. Cree que tengo una amante.
Feliz Año.
Bueno Alga, me estás haciendo "trabajar, pero no importa, me gusta".
Vamos a ver si llegamos a una conclusión.
1.- Una vez leída la LOUA Y REGLAMENTO, entiendo que construir en Suelo no urbanizable es una INFRACCIÓN GRAVE (por lo tanto infracción, no DELITO, y por lo tanto desde este punto de vista el Alcalde que hiciese la "vista gorda" no estaría cometiendo la OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS, ya que no es un Delito, si una INFRACCIÓN). Creo que vamos bien.
2.- Lo entiendo desde el punto de vista de que el Código Penal entiende que existiendo leyes concretas, existe prevalencia de ésta sobre el Código Penal y en su defecto se aplicaría éste.
3.- Entendiendo lo anterior, entonces no estamos ante un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS, pero sí estaría incluido en el artículo 420 del Código Penal que establece que.....
" o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio "-
En resumen, una Autoridad (en este caso los Alcaldes) que conociendo que se está construyendo en suelo no urbanizable (VIÑAS, OLIVOS, ETC....) no proceda a PROMOVER, a través de los órganos competentes (policía local- hay que recordar que el Alcalde es el Jefe de la Policía Local y que es Autoridad) las inspecciones que con carácter obligatorio tiene asignado en la LOUA como Inspección Urbanística, YO POR LO MENOS ENTIENDO QUE
1.- NO ES OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS LO QUE ESTÁ REALIZANDO EL ALCALDE.
2.- POR SUPUESTO SI ENTIENDO QUE ESTÁ COMETIENDO EL DELITO CONTEMPLADO Art. 319 y 320 CÓDIGO PENAL.
3.- QUE ES MUY FÁCIL CONOCER LA EXISTENCIA DE INFRACCION URBANÍSTICA YA QUE ESTÁ A LA VISTA DE TODOS.
4.- QUE EL HECHO DE NO PROCEDER A COMPROBAR SI CUMPLE LA LEGALIDAD LAS EDIFICACION CONSTRUIDA EN SUELO NO URBANIZABLE, CON LA IDEA DE NO QUERER SABER SI CUMPLE O NO CON LA LEGALIDAD ESTA PERSONA, YA DE POR SÍ DEBE ESTAR CASTIGADO Y ENTIENDO QUE ES EN ESTE ART. DÓNDE ESTA INCLUIDO.
CONCLUIR: Lo que no puede quedar sin sanción, penal o administrativa, es el hecho de que "si hasta mi niño chico lo sabe" se está construyendo en un suelo que es una viña, un olivar, un suelo rural en definitiva, o imagínate en un suelo de protección especial, o pegado a un rio, SERÍA INCOMPRENSIBLE QUE viendo con sus propios ojos, o conociendo el tema porque otras personas se lo hayan comunicado verbalmente, el ALCALDE o funcionario público, NO PROCEDA A DAR LOS PASOS NECESARIOS PARA QUE REALICE LAS INSPECCIONES QUE SON OBLIGADAS A TAL EFECTO POR LA PROPIA LOUA.
Es decir, que no se pueden EXCUSAR en que no tienen conocimiento del hecho, cuando lo están viendo con sus propios ojos, o escuchando con sus propias orejas.
SI TE DOY LA RAZÓN EN QUE NO ES UN DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS, PERO SÍ DEBE ESTAR INCLUIDO EN EL ART. 319 y 320 DEL CÓDIGO PENAL en relación con los Delitos de URBANISMO (Ordenación del Territorio).
Faltaría más que el máximo responsable a nivel urbanístico de un Ayuntamiento, conociese porque está a la vista de todos, que existen edificaciones ilegales, y no proceda a actuar contra ellas, independientemente de que estás sean infracciones o delitos.
Discrepar desde el respeto a otras opiniones siempre es saludable Paniagua, pero yo " veo " la situación de la siguiente manera.
La autoridad o funcionario que omita el deber de perseguir los delitos a los que se refieren los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV del C.P., se les podría castigar conforme establece el artículo 407. Ninguno de esos Títulos tipifica como delito ejecutar construcciones ilegales.
Sin embargo, el C.P. sí tipifica y sanciona los delitos urbanísticos regulados en los artículos 319 y 320.
Supongo que estarás de acuerdo conmigo que no existe omisión del deber de perseguir un delito cuando tal delito no existe. Quiero decir, para que la administración urbanística haya omitido su inexcusable deber de perseguir un delito urbanístico, primero, habrá que demostrar que la conducta del infractor ha sido constitutiva de delito del que se le acusa y no una mera infracción administrativa.
El acto de levantar una construcción presuntamente ilegal, en sí mismo no es constitutivo de delito. Si la ilegalidad consiste en construir sin licencia en suelo urbano, o mayor edificabilidad de la permitida por el planeamiento o en licencia concedida se comete una infracción, no un delito. Luego, en situación semejante, la administración no omite la persecución de un delito.
Sin embargo, si estamos frente a alguno de los supuestos del artículo 319 sí podría constituir delito el mero acto de edificar, si una sentencia lo estableciera. Desde ese punto de vista, a la autoridad o funcionario público que se demuestre que ha hecho dejación de funciones por omisión se le podrá imputar el delito regulado en el artículo 320 del Código Penal y castigar con la pena establecida en el artículo 404.
Para la figura omisiva que traes a colación el artículo 320 establece lo siguiente : " La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses “.
Es decir, y es sólo una opinión, demostrar una actitud omisiva se me antoja misión imposible si antes no se ha formulado la correspondiente denuncia. Y aún habiéndola presentado todavía habría que demostrar inactividad de la autoridad o del funcionario.
Y aún en el supuesto de que se hubiese ordenado la iniciación de diligencias previas, a los efectos de determinar si el hecho denunciado es ilegal y el instructor del expediente hubiera concluido proponiendo incoar expediente de restauración de legalidad, adjuntando informes técnico y jurídico avalándola, habría que demostrar que la autoridad competente hizo caso omiso a la propuesta e informes. Complicado, muy complicado lo “ veo “.
Alga, un saludo. Muchísimas gracias. No obstante no estoy de acuerdo contigo. Creo que el delito que se comete (a mi entender) es el de la de OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS, ya que en el momento que una Autoridad o Funcionario público CONOCE (tanto mediante Denuncia, o incluso por su propio conocimiento personal ya que las edificaciones ilegales pueden estar a la vista y "se mira para otro lado") pero se sabe con certeza porque la denuncia por poner un ejemplo no sea denuncia escrita, si no, mediante la comunicación verbal a esta Autoridad o Funcionario de que existe en tal sitio edificaciones ilegales, en el momento de que esa denuncia o manifestación verbal no se plasma en un control a nivel inspección de los mismos, ya para mí se está optando por OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS. Evidentemente la cuestión está en demostrar que la Autoridad o F.Público conoce la existencia de estas edificaciones ilegales, éste es el problema por decirlo así, aunque pasen caminando al lado de estas edificaciones.
Pero no creo que sea PREVARICACIÓN ya que creo que la prevaricación es dictar Sentencias o resoluciones a sabiendas que no son legales y por lo tanto ya existe previamente para dictar una sentencia o resolución un estudio o inspección previa del tema para tomar una resolución.
Es más, si alguien comunica verbalmente, (el problema está en que quede constancia del hecho) A UNA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO de la presunta comisión de un delito o infracción, en ese momento, el "no hacer nada", para mí es OMISIÓN D EL DEBER DE PERSEGUIR ESTOS DELITOS O INFRACCIONES.
Bueno, es mi opinión y no soy Letrado. Gracias por todo.
Supongo que decir que el ayuntamiento CONOCE la infracción significa que su conocimiento proviene por la formulación de una denuncia de particular, policía local o servicios municipales de inspección.
Permitir por omisión edificaciones ilegales podría ser constituir un delito de prevaricación tipificado en el código penal.
No es materia urbanística, creo que esa clase de delitos prescriben a los 10 años de haberse cometido. Demostrarlo me parece mas que complicado.
Gracias, alga, muchas gracias. El punto primero ha quedado perfectamente claro. El segundo quiero aclararlo. Si el ayuntamiento o autoridad que deba conocer del caso, lo conoce, pero no actúa en consecuencia.¿ cuando prescribe el delito de omisión del deber de perseguir delitos en este caso urbanísticos?.
Está claro que el delito de la persona que realiza la edificación ilegal prescribe no sé si a los cuatro o cinco años. Pero si la autoridad competente conoce el caso, y ya ha prescrito el delito de edificación ilegal porque no se haya actuado, cuando prescribe la omisión del deber de perseguir ese delito?.
Más claro, si la autoridad competente conoce el caso y omite la actuación correspondiente y deja prescribir el delito de urbanismo, me imagino que la autoridad competente se le podrá denunciar por no haber perseguido ese delito urbanístico, por lo tanto he ahí mi pregunta.
¿Cuándo prescribe el delito de omisiòn del deber de perseguir delitos de este tipo?.
Una cosa es la prescripción del infractor y otra que es lo que pregunto yo, es la prescripción de esta omisión en la persona o autoridad que deba perseguirla.
Creo que ahora dejo mejor el tema clarificado. Me podéis contestar?.
1º ) Solo puede iniciar expedientes de infracción urbanística las autoridades a las que la ley urbanística les otorgue esa potestad. Desde luego, no conozco ninguna ley que establezca la competencia del Catastro en esta materia, ni la obligación de comunicarlo al ayuntamiento. Dicho esto hago la siguiente observación, todo ciudadano que observe irregularidades urbanísticas tiene DERECHO a denunciarlas pero sin que ello signifique una OBLIGACIÓN. Y un funcionario del Catastro es, también y ante todo, un ciudadano.
Como no entiendo muy bien cual es el problema del 2º punto, te contesto con dos respuestas a fin de que puedas elegir la mas adecuada.
a ) Si ha caducado el plazo que la ley otorga a la administración para abrir expediente de restauración de la legalidad urbanística, significará que la supuesta infracción prescribió. Sin embargo dependiendo del tipo de actuaciones que se realicen en suelo rústico, no existe límite temporal ninguno para que la administración puede iniciar actuaciones de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado.
b ) Es frecuente que iniciado un expediente de este tipo a la administración se le olvide resolver en el plazo establecido en la ley, en ese supuesto el interesado podrá instar la declaración de caducidad del expediente. Pero asimismo es también frecuente que la administración incoe un nuevo expediente siempre y cuando considere que la infracción no se encuentra prescrita.
Buenos días y Feliz Año. Por favor, me podían responder a esta cuestión?.
1.- Si a raíz de una revisión de los Inspectores del Catastro inmobiliario revisan un edificio que está en un suelo rural (no se puede realizar edificaciones), ESTOS SON COMPETENTES PARA INICIAR EL EXPEDIENTE DE DEMOLICIÓN Y RESTAURACION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA, O esto es competencia de los Ayuntamientos y por lo tanto ESTÁN OBLIGADOS A COMUNICARSELO AL AYUNTAMIENTO EN CONCRETO PARA QUE ACTUE.
2.- En el caso de que el Ayuntamiento tenga conocimiento de una ilegalidad urbanística y se haya pasado el plazo para poder derribar el inmueble (4 años o 5 no me acuerdo). En todo caso, TAMBIÉN HA PRESCRITO EL DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS POR parte del Ayuntamiento?. ME imagino que porque haya prescrito el delito urbanístico, no debe prescribir por paralelo el de OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS. Es esto así?-