Como bien dice Jan, al tratarse de un uso distinto a vivienda rige la voluntad de las partes, y la cláusula es clara.
Hablamos de un arrendamiento no protegido, como si lo sería en el caso de la vivienda.
A priori no parece que prosperase nulidad, pero hay que valorar qué conceptos e importe han sido estos gastos, si suponen una mejora voluntaria de la comunidad, o han sido por reparación necesaria.
Hola yago. En los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda rige en primer lugar la voluntad de las partes. Por ello, la cláusula por usted mencionada es bastante clara en cuanto a su contenido obligacional: los gastos extraordinarios serán a cargo del Arrendatario.
Podría intentarse argüir que dicha cláusula es abusiva y por ende nula( art 6 LAU 1994),pero creo que sería inviable tal argumento.
La claúsula que hace mención a los gastos de comunidad dice textualmente: los gastos de comunidad que ascienden a 696,00 euros anuales serán por cuenta del arrendetario, así como, impuestos de I.A.E, IVA, etc, excepto el impuesto sobre Bienes Inmuebles, que serán a cargo del arrendador.
Separado de este texto en un renglón aparte dice textualmente: los gastos extraordinarios de la Comunidad serán a cuenta del arrendatario. Gracias.