Una persona ha recibido en Agosto del 2018 un inicio de actuaciones por derivación de responsabilidad por deudas de su pareja de hecho de forma solidaria. El período voluntario del pago de la deuda para el deudor principal finalizó el 20 de agosto de 2.013. Además le indican que no está prescrita la deuda porque el 2 de septiembre de 2.016 se le notificó al deudor principal una compensación de oficio y que eso interrumpe el plazo de prescripción de tal forma que Hacienda dice que el plazo de prescripción finaliza ahora en 2.09.2020.Yo entiendo que como no se había iniciado nada contra el posible responsable a la fecha de esa última notificación al deudor principal, no produce efectos para es persona que en aquella fecha no era ni deudor ni responsable. Yo entiendo que para este "responsable" ha habido prescripción porque debería haberse notificado el comienzo de actuaciones respecto de él antes del 20 de agosto de 2.017. ¿Qué opinan?
Buenos días. Digo que a aquellas fechas no era deudor ni responsable porque para que lo sea una persona tiene que iniciarse un procedimiento para adquirir tal condición y a esa fecha no se había iniciado. Sé que el art. 68.7 LGT dice que los actos que interrumpen la prescripción para el obligado tributario la interrumpen para los responsables y que Hacienda lo interpreta para el que pueda ser responsable. La deuda es por un no presentación de IRPF de 2.008. En Junio de 2013 se dirige una inspección contra el deudor principal y el período voluntario de pago finalizó en septiembre de 2013. Hasta el 1 de agosto de 2.018 no se han iniciado el procedimiento de derivación contra él.
Esta disposición, que la LGT/2003 elevará al rango de norma legal en su artículo 68. 7, reafirma, en cierta medida, la configuración objetiva de la prescripción en el ordenamiento tributario, de manera que tanto la extinción por prescripción como la interrupción de ésta, en cuanto se proyectan sobre las facultades de la Administración de liquidación o de exigencia de la deuda tributaria tienen alcance general, incluso respecto de los responsables a partir del momento en que la Administración haya dictado y notificado el acto de derivación de la responsabilidad (Cfr STS de 9 de abril de 2003, rec. cas. en interés de Ley 79/2002 RJ 2003, 3694).
A esta misma solución llegaba también la jurisprudencia sobre la base del artículo 1974 del Código Civil, distinguiendo las obligaciones solidarias, cuya interrupción de la prescripción perjudicaba a todos los deudores, de las mancomunadas en las que procedía la individualización de los efectos de la interrupción de la prescripción.
Así, la STS de 22 de septiembre de 2002 (Rec. cas. 7602) señala que: Esta conclusión deriva de lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil, aplicable supletoriamente según preceptúa el artículo 9, apartado 2, de la Ley General Tributaria 1963, toda vez que esta Ley no contiene al regular la prescripción de las obligaciones tributarias, norma alguna sobre las obligaciones solidarias. El artículo 1974 citado, dispone: 'La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores'. También se llega a esta misma conclusión, por lo dispuesto en el artículo 62. 2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, ..., precepto que corrobora que tratándose de obligados tributarios solidarios la interrupción de la prescripción a uno de los sujetos pasivos solidarios tiene eficacia interruptiva para todos los demás (Cfr. STS de 23 de marzo de 2004, rec. 11306/1998 RJ 2004, 4479).
Y debe tenerse en cuenta que, si la responsabilidad de los administradores es subsidiaria con respecto a las obligaciones tributarias de la sociedad, cuando existe una pluralidad de administradores la responsabilidad entre ellos es solidaria. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala en sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 37/2002 RJ 2007, 4871) señalando 'en definitiva, que la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 40 de la Ley General Tributaria 1963 es personal y solidaria entre sí ...'. Pues es evidente que el responsable subsidiario no responde mancomunadamente, sino que su responsabilidad se extiende, salvo excepciones, a la totalidad de la deuda tributaria, por lo que también es responsable solidario. Cosa distinta es que el responsable subsidiario sólo responda una vez que se haya hecho exclusión de los bienes del deudor principal.
El responsable lo es desde el momento en que incurre en responsabilidad, no desde que se inicia el prodcedimento de derivación. El procedimiebto de derivación pretende convertir al responsable en deudor.
Interrumpida la prescripción para el deudor principal, también se interrumpe para los responsables. Si el período de pago voluntario finalizó en septiembre de 2013, habría que saber si posteriormente hubo algún acto recaudatorio debidamente notificado para determinar cuándo se produjo la prescripción. Si desde septiembre de 2013 hubo inactividad de la Administración, obviamente hay prescripción.