La buhardilla es rectangular con una altura maxima de unos (2,50m). He mirado la Orden ECO/805/2003 en el articulo 4 definicion 35 donde pone una altura inferior a 1,5. Aunque por otra parte creo que los ayuntamientos tienen competencias urbanisticas.
Cuando mi padre murio pedi una hoja simple en el registro de la propiedad, alli venia una diferencia de 8m entre ambas plantas. Se lo comunique a mis hermanos para que mirasen en las escrituras de mi padre,la verdad es que me dieron unos argumentos un tanto inverosimiles( por lo que pienso que esa diferencia puede tratarse de una servidumbre de paso,aunque tampoco lo se ya que hay una escalera que une la 2ª planta con la buhardilla)
El hermano al que le han concedido la 2ª me ha pedido su opinion y yo le he dicho que meta la buhardilla en el registro de la propiedad por si acaso ya que entre ellos se llevan a matar.
La pregunta es ¿como ves la buhardilla, como una propiedad de la 2ªplanta o como un elemento comun de uso privativo?
Muchas gracias y un saludo
(espero haberme expresado bien)
Gracias por tu respuesta lsd2.
Acabo de leer tu mensaje y ciertamente te doy la razon.Supongo que me cuesta mucho trabajo exponer las cosas y mas cuando tal como dices "no tengo la base necesaria para comprenderlo". Aun asi no creas que no entiendo tus palabras; mas bien yo diria que intento unir piezas a martillazos.
Desearia pedirte tu opinion sobre un tema personal; aunque ciertamente el tema no me atañe directamente. (espero no abusar de tu paciencia)
Intentare exponertelo punto por punto, para no liarte.Te pondre entre parentesis () aquellos datos de los que no estoy seguro, ya que son datos que me dicen y por lo tanto no tienen por que ser ciertos.
Mi padre murio hace unos años.Yo renuncie a la herencia.En la herencia hay una casa de 2 plantas en division horizontal con una buhardilla bastante maja.Uno de mis hermanos solicito la division judicial de la herencia y confecciono el inventario de la siguiente forma:
1)Las plantas aparecen por separado, asignando la buhardilla a la 2ª planta (aqui no se si la asigno porque si o es que venia en las escrituras de mi padre)
2)valores de las plantas (mi otro hermano dice que toda la casa tenia una unica tasacion,con lo que no se si las pusieron al "tuntun" o en catastro ya venian las tasaciones. Yo creo que mi padre pagaba un solo IBI)
El contador partidor hace los lotes y asigna por sorteo una planta a cada uno,pagando el de la 2º planta la diferencia en dinero.
He mirado por internet el catastro y a una semana de que les concedan las particiones, hay una diferencia de 2m entre ambas(en mi opinion es el balcon que tiene la 2ª). La superficie util (no he hecho mediciones) parece la real, luego pienso que los metros de la buhardilla no estan en el catastro.
Sinceramente, es que desde tu primera consulta tus preguntas me parecen totalmente confusas y hasta cierto punto incoherentes. No entiendo lo que quieres decir ni preguntar....
Creo que mezclas conceptos, y con ello no haces más que confundir más todo...
Lo derechos reales son derechos sobre una cosa. Sobre las cosas físicas caben ciertos derechos reales que no caben sobre las cosas intangibles o inmateriales, y viceversa. Eso no tiene más ciencia: sobre la propiedad intelectual por ejemplo no cabe un derecho de servidumbre de paso, ni tampoco sobre una propiedad de parte alícuota, porque ambos son intangibles.
"La plena propiedad de su parte" no es una cosa, es un concepto. Y la pregunta... no sé qué preguntas, sinceramente.
Expón tu caso en concreto, paso a paso, en frases cortas, y con muchos puntos y aparte. Una idea, una frase. A ver si soy capaz de entender algo y puedo echarte un cable dentro de mis conocimientos, porque si no, no sé cómo ayudarte más.....
También decirte que precisamente las leyes se han de debatir y pensar antes de que estén en vigor, para hacerlas mejores, pues si entran en vigor, pueden ya desplegar efectos que luego quizás sean perjudiciales, por eso se debaten antes.
Y lo siento, no tengo ni idea a la ley a la que te refieres que te ayude a buscar, pero vamos, ni la más remota idea.... Ni a lo que quieres decir sobre el art. 3 o el 6 CC... es que estoy totalmente confuso....
Vamos, que casi estoy por mandarte los apuntes de Dº Civil y otras muchas asignaturas relacionadas de la carrera a ver si así aclaras tú mismo los conceptos y no te lías.... pero creo que lo mejor es que si estás interesado, la estudiases directamente. Es una carrera bonita e interesante.... y el saber no ocupa lugar.
Es que es muy difícil intentar explicarte algo técnico cuando no tienes la base necesaria para comprenderlo, y ni siquiera para expresar las preguntas correctamente, porque creo que mezclas conceptos (o eso, o soy yo el que no te entiendo por falta de conocimientos, o no sé explicarme, o me lío, o te lío, que también es posible). Tampoco es que sea yo un gran jurista teórico, y en algunos conceptos o ideas puedo equivocarme al expresarlas.....
No puedes imaginarte la alegria que he sentido al leer tus palabras lsd2, mas que por el contenido, por el continente de las mismas ( bajo la interpretacion que doy yo de ellas claro). Sobre el "caso concreto",te respondo afirmativamente que lo hay,puesto que mi interes sobre temas juridicos nacio de una puñetera escritura que realize hace años. En aquel momento yo lo enfoque bajo la idea de que "si llegaba a comprenderla" y aclaro que bajo mi punto de vista entender no es la mismo que comprender, llegaria a algo. No se si por suerte o por desgracia para mi, me siento muy identificado con tu frase "Por otro lado, ten en cuenta que para interpretar un artículo en concreto de una ley por lo general hay que acudir y saber otros artículos de la misma ley u otra diferente, pues por ejemplo, el CC es una sóla Ley, por lo que hay que interpretarla globalmente, ya que para saber qué quiere decir una cosa has de saber necesariamente que significa otra", puesto que la escritura por si misma me ha llevado a la lec,el codigo penal,reglamento notarial,constitucion española y un largo etc....solo que hasta que no he leido tus palabras manejaba la variante de que como ignorante del derecho que soy, todas esas ramificaciones eran erroneas. Sea como fuere, lo cierto es que aunque reconozco que mi aficion o adiccion por temas juridicos es pasajera, me niego a dejarla aparcada como un coche cuando no se usa en pos de mis propios intereses y seguir "perdiendo el tiempo"( como me dijo un abogado con bastantes argumentos, hay que reconocerlo) en seguir buscando por internet cosas como el anteproyecto de ley derivada de la puñetera concejala de los yebenes (que por cierto si puedes decirme ande anda la escurridiza ley pues no encuentro manera de ojearla), osea me cuelgan un ridiculo video, cuando prefiero una pelicula porno y la ley...bueno la ley cuando entre en vigor te aplicamos el 6.1 c.c con la interpretacion que quieras darme y santas pascuas; en fin no se si el sistema favorece la ignorancia de las leyes o si cada uno contribuimos con nuestro granito de arena en que asi sea. Puedo entender que se interprete un articulo del codigo civil, conforme al articulo 3 del mismo codigo u con otros de otras leyes, puesto que es de 1889; pero que ya anden los juristas interpretando anteproyectos de ley que no se si han entrao en vigor me cuesta trabajo entenderlo, aunque como lei una vez en este mismo foro la ley y el sentido comun no siempre caminan de la mano.
Bueno te agradezco muchisimo tu respuesta lsd2; en temas de derecho como ignorante que soy leo lo que pones y me hago preguntas; sobre el tema que has tratado me hago una... si el derecho real se ejerce sobre la" cosa", y puesto que tal como lo vemos una servidumbre de paso por ejemplo es absurdo entre copropietarios que ostentan una misma propiedad,en este caso la "cosa" seria la casa..¿como se enfocaria el tema si bajo el 399 del c.c la "cosa" no es la casa sino "la plena propiedad de su parte"? por lo que visto en diversas tesis sobre el tema de la comunidad de bienes, esta es tratada mas bien como algo "transitorio" que tiende a disolverse por si misma, con lo cual bajo mi punto de vista la "porcion ideal" conduce a una "porcion fisica".
En fin mil agradecimientos.
Decirte que no hace falta excusa ninguna, pues incluso para los que estudiamos esto es difícil de comprender muchas cosas.
Te explico concisamente lo que creo que son tus dudas:
El 398, cuando dice eso de "Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.", te da a entender que una cosa puede ser de varias personas, y de diferentes maneras.... por ejemplo: el 50% de la casa es mía porque yo he comprado ese porcentaje, pero luego hay otro 50% que es de la comunidad de bienes de mi matrimonio. Así, sobre mi 50% puedo hacer lo que me dé la gana, pero sobre el otro que es compartido en principio para modificarlo tengo que consultarlo con los demás (lo que dice el mismo artículo en sus dos primeros párrafos).
Sobre lo que dices concerniente la servidumbre de paso, es principio no es coherente: el derecho real se tiene sobre una cosa, no sobre personas. Si se tiene una mitad indivisa de una finca agrícola de 10 Ha, no cabe imponer una servidumbre de paso sobre la otra mitad, porque tú lo que tienes es el 50% de la propiedad en abstracto, no el 50% de la finca como si fueran 5 Ha determinados, si no el 50% de todo lo que hay y produzca. Por lo tanto puedes pasear por toda la finca, sin que necesites ninguna servidumbre de paso sobre otra parte de ella. Es como tener una sociedad: tienes el 50% de las acciones de la empresa (imaginemos que la empresa es propietaria de 2 tiendas de coches), y tú no puedes vender ni apropiarte del 50% de los bienes de la empresa (no podrías vender la mitad de los coches como si fuesen tuyos, ni quedarte con una de las 2 tiendas ni disponer de ella), sólo podrías vender tu parte en esa empresa (salvo que disolviéseis la empresa).
Aquí hablaríamos de lo que se conoce como copropiedad romana.
El otro caso, y mucho menos común, es que la propiedad se haga por utilidades, que sería la copropiedad germánica. Por ejemplo que tú tengas el derecho a cazar y a usar para pastos toda la extensión de la finca, y otra persona tenga el derecho a recolectar las manzanas y demás frutas que den los árboles. En este caso obviamente tampoco tiene fundamento la servidumbre. Pero imagínate que en vez de eso los aprovechamientos que se dividen son la explotación agraria por un lado, y la de la casa que tiene la finca por el otro. Todo sigue siendo un sólo bien, pero está claro que en ese caso existe una servidumbre implícita de paso por la fina hasta llegar a la casa. En el hipotético caso de que se pudiera dividir el bien en dos bienes diferenciados, tierra y finca, ya nacería con la servidumbre de paso hasta la casa incluida, sería la conocida como servidumbre del padre de familia. Y de igual manera que en el otro caso tú podías vender (o imponer cualquier otro derecho u obligación) sin problema tu parte, en este también. Pero como ahora está determinada tu parte, es mucho más sencillo, pues no se hace por porcentajes, si no por aprovechamientos. Así, puedes vender (o alquilar, o dar en usufructo, etc..) el derecho de pasto y de caza a un tercero, y el otro no ve mermados sus derechos sobre la recolección de frutos.
Pero un derecho real no tiene porqué ser una servidumbre de paso. Puede ser que la servidumbre de paso no tenga cabida en ciertos casos, pero otros derechos reales sí (posesión, propiedad,usufructo, uso, etc..).
Por otro lado, ten en cuenta que para interpretar un artículo en concreto de una ley por lo general hay que acudir y saber otros artículos de la misma ley u otra diferente, pues por ejemplo, el CC es una sóla Ley, por lo que hay que interpretarla globalmente, ya que para saber qué quiere decir una cosa has de saber necesariamente que significa otra.
Por último, y como comentario, decirte que el art. 6.1 CC al que aludes no puede ser tomado al pie de la letra, pues precisamente no siempre es cierto. De hecho, si nos atenemos al ámbito penal, el desconocimiento de una norma sí que puede excusar su incumplimiento, siempre que el desconocimiento sea profundo y que dicho conocimiento no sea exigible.
Espero haberte aclarado alguna duda y no haberte liado más. De todas formas, si has lanzado esta pregunta por algún caso en concreto, con pelos y señales que tengas en mente, tal vez sería mejor que describieses por si te podemos ser de ayuda.
Agradezco tu respuesta lsd2. Yo hace poco mas de un año era un ciudadano de a pie de esos que piensan que las leyes aunque existan,lo mejor es ignorarlas con el metodo de "hacerse el tonto" y cuando te pillan esgrimir los arquetipicos esos "de quien hizo la ley, hizo la trampa" y "Todos somos iguales ante la ley, pero no ante los que se encargan de ejercerla", con el fin de culpar a todos menos a uno mismo; hasta que empece a curiosear sobre temas juridicos. Para ser sincero el unico articulo que entiendo perfectamente es el 6.1 "La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento", lo cual me lleva a pensar que ignoro los restantes, por lo tanto intento ignorar lo menos posible los mismos. Asi pues te pido disculpa si la pregunta la he formulado mal.
Si me preguntas si en el ejemplo que me has puesto de un padre que deja una casa a 3 hijos y el derecho personal de uno de ellos (no se pero creo que te refieres a un legado),¿ si entiendo la creacion de derechos reales, mediante que estos propietarios u otros limitrofes tengan servidumbre de paso; o si esa propiedad puede otorgarse usufructo a otra persona; o si por posesion un tercero podria tener un derecho real? creo que si.
Lo que me preguntaba es si tiene sentido que un copropietario pida una servidumbre de paso al otro copropietario si no hay digamos partes privativas. Osease si cabria alguno de los derechos reales entre coopropietarios, pues en mi ignorante opinion la linea solo se separa por el concepto "ajeno" y puesto que el 399 concede la plena propiedad "de su parte" a cada uno esta linea la veo muy inestable.
En fin no se si me he explicado bien, de todas formas disculpa mi ignarancia y muchas gracias.
A ver.... ¿sabes lo que son los derechos reales???? ¿Y comprendes a qué tipo de derechos personales se refiere??
Porque o eso, o soy yo el que no entiende tu pregunta...
Los derechos reales son derechos sobre la "res", o sea, sobre la cosa. Un derecho real puede ser la propiedad, el usufructo, la posesión, la servidumbre, etc.... Por lo tanto, se puede crear sin problema alguno un derecho real sobre la cosa, pertenezca a uno o a 20 copropietarios (piensa en el derecho real de servidumbre de paso).
En cuanto a derechos personales, en el artículo que citas, se refiere a derechos adjudicados en razón de la persona específica. Un ejemplo: un padre deja en herencia una casa a 3 hijos, pero a uno en concreto además le deja además el derecho de sacar mientras la casa sea de los 3 hermanos 20 lechugas más del huerto común. Ése es un derecho que no podría enajenar (vender), porque se lo ha dejado a él en exclusiva con nombres y apellidos.
Por otro lado, el art. 399 está aludiendo a la co-propiedad de carácter germánico más que a la de carácter románico. Se refiere a la algo así: 2 hermanos tienen la copropiedad de una finca con casa y 30 Ha. En el estilo romano, serían copropietarios de todo al 50% por ejemplo, así, de los rendimientos de esa tierra el 50% le correspondería a cada uno. En el germánico, se pueden separar diferentes usos del mismo bien, por ejemplo, que pese a ser copropietarios, a uno se le adjudique el uso de la casa para vivir y usarla de hotel rural, y al otro se le adjudica el uso y explotación de la tierra. Siguen siendo copropietarios, pero se dispuso que cada uno tuviese el aprovechamiento de una parte. Así, el que tiene el aprovechamiento de las fincas puede vender dicho aprovechamiento, sin necesidad de que su hermano, copropietario, le dé su consentimiento, y pudiendo el nuevo dueño aprovechar las tierras como le venga en gana.
Muy buenos dias.
Hoy me ha dado por leer un articulo muy interesante de este foro (http://www.porticolegal.com/pa_articulo.php?ref=261) y realizarme preguntas sobre el articulo 398 y en 399 del c.c en la parte que dice "Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior" . Mi duda radica en el termino "privadamente" del 398 y en el termino " derechos personales" del 399 ,sin saber si aqui alude a "derechos reales" en el sentido amplio de este concepto; osease ¿como veis la creacion de derechos reales dentro de una comunidad de bienes?
Supongo que la pregunta puede ser absurda para exponerla en este foro, pero como es domingo igual alguien se anima a perder el tiempo en responderla.
Muchas gracias