La diferencia es que aquellos acuerdos que se deban adoptar con unanimidad, es decir los que modifiquen el título constitutivo y/o estatuto privativo, se permite que por la doctina de los actos propios, obliguen sin posibilidad de impugnación a los nuevos compradores, al poder inscribirse en el registro. El resto de acuerdos que no tienen acceso al registro podrán ser impugnados aún habiéndose adquirido la propiedad.
Todos los acuerdos obligan desde que se conocen, pero los que acceden al registro, no se podrán impugnar.
Por cierto, tengo unas dudas. Las normas de régimen interno obligan a los nuevos propietarios aunque no esten inscritas en ningún registro, y en cambio los estatutos no les obligan si no están inscritos en el registro. ¿Porqué? ¿Acaso no son todo acuerdos?¿Qué diferencia hay?
No hay de que. No obstante, ahora lo que me interesa saber es acerca de la copropiedad, que es el tema de este foro. A la copropiedad le falta alguno de los atributos de la propiedad (el uso, el disfrute y la disposición), y es interesante saber qué es exactamente lo que abarca la copropiedad (que la LPH no lo aclara pués no la define), porque así sabremos si un acuerdo es correcto o regula cosas que no puede.
El rollo es el que "te mete" el secretario administrador para convencerte de que tienes que hacer lo que él te dice, porque tú no sabes nada, y el lo sabe todo; y tengas que ir a la Biblioteca a ver si lo que te quiere "meter" es de LEY. Por eso esos "rollitos", como tú dices, no están de más.
Un saludo.
Respecto de las coacciones, lo de poner fuera del alcance del "sujeto pasivo" alguna de sus pertenencias (por ejemplo, esconder las llaves del contacto del coche para que no se desplace) aparentemente parece que no es violento, pero estoy de acuerdo con algún libro que he consultado, que dice que esto no es más que un medio preparatorio para ejercer la violencia real que viene a continuación, que sería la que se consideraría para determinar un delito de coacciones. Realmente no se pretende impedir lo que la ley no prohíbe (el desplazamiento), ésto no es más que un medio para ejercer la violencia, sino que lo que se pretende realmente es compeler a efectuar lo que no se quiere, que en este caso sería obligar a permanecer en el mismo sitio. La violencia desplegada sería en mi opinión psicológica, intentando doblegar la voluntad del que desea desplazarse. Dependerá seguramente de las circunstancias el que esta violencia sea o pueda ser suficiente para evitar que el sujeto pasivo de mi ejemplo se desplace (no es lo mismo esconder las llaves del contacto que ocultar el contacto con cinta aislante).
Servidumbre:
El derecho a ciertos usos sobre un predio llamado predio "sirviente" establecido a favor de otro predio llamado "fundo o predio dominante o fundo o predio enclavado." Enclavado quiere decir encerrado, sin salida.
Servidumbre de paso:
La servidumbre de paso debe darse por el lugar más corto o el menos lesivo para el fundo sirviente. Es dejarle un espacio al fundo dominante para accesar una vía (carretera, etc.) cruzando por un pedazo del fundo sirviente.
Servidumbres legales: los aeropuertos, la CDE y sus cables.
Servidumbre de caída de agua. Tiene que dejar que llueva y que el agua corra. Funciona solamente con caídas de agua natural.
Servidumbre de toma de agua: para que el ganado pueda tomar agua.
Cómo se establecen las servidumbres?
Las servidumbres se pueden establecer por la ley y por convención y por prescripción (20 años).
Cómo se extingue una servidumbre?
Cuando lo que la motiva ha dejado de existir.
Ejs: si el pozo del que se tomaba agua se seca.
Por fusión de derechos si se compra el fundo dominante. Cuando un mismo dueño es el dueño de los dos terrenos.
El que se enclava él mismo, no tiene derecho a servidumbre.
Enclavarse es lo que pasa cuando una persona que tiene un solar y vende la parte del solar que le daba salida hacia la calle quedándose sin salida a la calle. Como fue él mismo quien se enclavó no tiene derecho a solicitar servidumbre de paso.
En la servidumbre de paso, el pedazo de terreno que se utiliza para el paso es propiedad del dueño del fundo sirviente
La servidumbre es una carga impuesta a un fundo y no a una persona.
Esto significa que aún cuando el dueño original del fundo sirviente lo vende, el nuevo dueño debe respetar la servidumbre impuesta sobre el terreno.
La servidumbre se establece a favor de un fundo y no de una persona. Esto quiere decir que si el fundo enclavado o dominante es vendido por su propietario, o el propietario muere, el derecho de la servidumbre permanece, no importa quiénes sean los propietarios.
LA ENFITEUSIS
Es en principio un derecho personal (una obligación) pero se estipula para tanto tiempo que se crea un derecho real, que el enfiteuta tenga derechos.
La enfiteusis es un arrendamiento que debe oscilar entre no menos de 18 años hasta 99 años.
estos contratos de enfiteusis son a veces asimilados con los contratos de arrendamiento con el municipio. Porque los arrendamientos con el municipio son por tiempo indefinido.
La diferenicia está en que cuando es el ayuntamiento que da en arrendamiento un terreno a fulano. El ayuntamiento exige que para que esa persona mantenga su derecho de enfiteusis cumpla con ciertas obligaciones, por ejemplo, si es en el campo, que siembre ese terreno; si es en la ciudad se le exige que construyan y mantengan la propiedad.
El enfiteuta puede comprar al ayuntamiento el derecho de propiedad.
En ambos casos (el usufructuario y el arrendatario) tienen el uso y le pueden sacar provecho a la cosa.
El usufructo es un derecho real. El arrendamiento es un derecho personal, porque es entre personas.
Existen obligaciones recíprocas entre el arrendador y el arrendatario. El propietario en el arrendameinto tiene la obligación de entregar la cosa y el arrendatario de pagar y cuidar la cosa.
En el usufructo no se paga una mensualidad (pudo pagarse una cantidad de dinero al inicio) y en el arrendamiento sí se paga una mensualidad.
El usufructuario tiene acción en justicia, puede ejercer una acción en justicia, porque tiene un derecho sobre la cosa. Por lo contrario, el inquilino (arrendatario) no tiene acción en justicia, no es dueño de la cosa, tiene que valerse del propietario para que le defienda la perturbación que le hayan ocasionado.
Ahora bien, si se le hace una perturbación a un arrendatario y el dueño no quiere demandar y cumplir con su obligación de defender al arrendatario, el arrendatario puede presionar al propietario negándose a pagar la mensualidad hasta que el propietario se decida a demandar al que le está ocasionando la perturbación.
COMO SE CONSTITUYE EL USUFRUCTO?
Se puede formar por convención, por testamento, o por prescripción.
-- Por convención: un acuerdo entre el propietario y el usufructuario. El propietario le cede el uso (jus utendi) y el disfrute (jus fruendi) de la cosa. El usufructo puede ser a un término fijo o por tiempo indefinido.
El usufructo desaparece con la muerte del usufructuario. Esto es lo que quiere decir que el usufructo es a lo máximo vitalicio.
-- Usufructo por testamento: El propietario de una propiedad puede mediante su testamento transmitir el uso y el disfrute de su propiedad a un usufructuario y si no dejó un término establecido, ese usufructo existirá hasta que el usufructuario se muera.
--Usufructo por prescripción: se puede, pero es difícil, por eso no lo analizaremos.
CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
La muerte del usufructuario. No puede ser heredado el derecho al usufructo.
La llegada del término. Si se acordó un usufructo durante 20 años, cuando pasen estos 20 años, se extingue el usufructo.
La renuncia del usufructuario.
La "fusión" del derecho: si el usufructuario compra la propiedad).
Como el usufructo es un derecho real puede ser cedido pero se extingue el usufructo con la muerte del usufructuario cedente y no con la muerte del cesionario (el que lo recibe).
Si el usufructuario cesionario muere sus herederos continúan. Se puede hasta hipotecar el usufructo, se puede vender.
El usufructuario tiene un derecho real. El puede vender ese derecho a otra persona para que sea esa otra persona quien disfrute de ese usufructo.
El usufructo también se puede extinguir con la "fusión" del derecho. Si el usufructurario compra la "nuda propiedad" se convierte en “pleno propietario”.
Con la renuncia del usufructuario también se extingue el usufructo. En ese caso la plena propiedad pasa al propietario.
EL DERECHO DE USO Y DE HABITACIÓN
El derecho a usar una cosa o habitar en un lugar. Es un derecho cuya aplicación en R.D casi no se ve. En Francia sí se ve con frecuencia.
De los tres atributos del derecho de propiedad le quita al pleno propietario el "jus utendi" y también el "jus fruendi". Parece que es lo mismo que un usufructo pero no es lo mismo.
Puede sacarle provecho a la cosa solamente en la medida de sus posibilidades y necesidades de el usuario y su familia, no para negocios.
Usa la cosa y le saca provecho. Un usufructuario normal puede hacer negocios con su usufructo. Pero un usuario puede sembrar para alimentar a su familia, pero no puede vender esos frutos.
Lo mismo pasa con la habitación. Por eso se dice que estos derechos de uso y de habitación se les llama "servidumbres personales" porque benefician a su titular o a su familia, no más de ahí.
LAS SERVIDUMBRES REALES
Hay muchos tipos de servidumbres (Servidumbre de vista, servidumbre de toma de agua, servidumbres legales, servidumbre de paso, etc.)
La servidumbre de vista es cuando yo compro una propiedad por la vista que tiene, y alguien me tapa esa vista con otra construcción, yo tengo una servidumbre de vista, o sea que la ley me permite exigirle a esa persona que me "devuelva" mi vista.
Por qué se les llaman desmembramientos del derecho de propiedad?
Porque quien los tiene no se goza del derecho de propiedad completo.
El derecho de propiedad tiene 3 elementos o atributos:
Uso = jus utendi. Usar y disfrutar la cosa.
Disfrute = jus fruendi. Sacarle provecho a la cosa.
Disposición = jus abutendi. Poder disponer de la cosa.
Estos tres atributos sólo los tiene el propietario.
Cuando el propietario sólo tiene la capacidad de abuso, es decir que sólo puede disponer del bien en cuestión, entonces ese es llama el nudo propietario.
En resumen, se llaman desmembraciones porque le quitan atributos al propietario en favor de otra persona.
Por ejemplo, el propietario le da el derecho de uso de una propiedad suya a otra persona mediante un contrato de alquiler.
El derecho de propiedad es considerado el derecho real más principal de todos.
Por qué a la prenda y la hipoteca se les llama derechos reales accesorios?
Porque en principio no son más que un derecho personal al que se le ha agregado un objeto, se les ha añadido un bien a manera de garantía.
Se puede hipotecar una casa sin hipotecar el terreno debajo de ella?
Depende. La respuesta es Sí, si el terreno y la mejora son de dos dueños diferentes. Como en el caso del dueño de una mejora sobre un terreno arrendado. Es decir, a mi me arriendan un terreno y construyo sobre él. En este caso la construcción es mía, pero el terreno no, porque yo lo arrendé de otra persona.
Pregunta interesante:
Un hombre compra un terreno antes de casarse. Luego se casa y junto con su mujer construyen una casa en ese terreno. Se divorcian. La mujer tiene derecho a la mitad del terreno y la casa?
Respuesta. No. La mujer es solamente dueña de la mitad de la mejora, porque el terreno no entra en la comunidad de bienes, ya que el hombre lo tenía antes de casarse. La mejora sí se divide por mitad, porque fue creada durante el tiempo que estuvieron casados y por eso entra en la comunidad.
02/9/99
El derecho de propiedad es el más importante de los derechos reales principales. Por qué?
Porque es el que le da más atribuciones a su titular.
EL USUFRUCTO
Se puede definir como un derecho real a lo máximo vitalicio, que le confiere a su titular (el usufructuario) el uso y el disfrute de una cosa que otra persona es su propietaria.
Pleno propietario: es el que disfruta de los tres atributos del derecho de propiedad.
Nudo propietario: es el que se queda solamente con el abuso (jus abutendi) de la cosa. Esto puede pasar cuando otra persona tiene el usufructo, porque si el usufructo le va a quitar al pleno propietario el disfrute y el uso, el propietario se qeuda solamente con la disposición de la cosa (duh!).
Por qué se le llama "nudo propietario"? Al profesor le gusta pensar que porque ese propietario está como "amarrado" en el pleno disfrute de su derecho de propiedad.
El usufructo es un derecho real. Limita el derecho del propietario.
El usufructo y el arrendamiento parecen iguales pero son distintos.
Por cierto, y hablando de derechos reales, somos muchos en este foro los que por ser legos en derecho, no nos vendría mal saber qué son los derechos reales, por ser éstos los que se ponen en juego en los acuerdos comunitarios (eso creo).
Ahí van unas nociones para los curiosos.
Definición de Derechos Reales
Para definir los derechos reales, los compararemos con los derechos opuestos a ellos, los derechos personales.
Los Derechos personales o derechos de créditos u obligaciones consisten en un poder conferido a alguien que es titular del derecho sobre otra persona. En los derechos personales hay dos partes, una parte activa llamada acreedor y una parte pasiva llamada deudor. El acreedor es titular de un derecho y tiene un poder de ejercer ese derecho sobre la otra parte, puede cobrarle al deudor. Como se puede ver (duh!) Hay una relación personal entre el acreedor y el deudor. Dado que todo esto es una relación personal, los derechos conferidos son llamados derechos personales.
Un derecho real es la posibilidad de que una persona ejerza un poder sobre una cosa. Sacarle provecho a algo. Puede existir una relación entre una persona y una cosa. La parte activa es el titular del derecho, la parte pasiva (en esa relación) es toda persona que no sea el propietario. En el fondo hay una relación entre el propietario y el resto del mundo que le debe respetar sus derechos. Es decir, yo tengo una relación con mi casa, porque puedo ejercer mi derecho de propiedad sobre ella (el derecho de propiedad es el derecho real por excelencia como se verá más adelante). Puedo hacer valer mi derecho de propiedad sobre esa casa ante cualquier otra persona. En este caso, cualquier persona ante quien yo haga valer mi derecho de propiedad es la parte pasiva de la relación jurídica, mientras yo, como titular del derecho de propiedad de la casa, soy la parte activa.
El derecho real se puede definir como la relación jurídica inmediata y directa entre una persona (titular del derecho) y una cosa (mueble o inmueble). Como las cosas no pueden hacer transacciones con sus titulares (una mesa no va a negociar el uso que su dueño le puede dar), entonces es el legislador quien rige ese ámbito jurídico. La ley controla los derechos reales.
Cuáles son los derechos reales?
Derechos reales principales:
El derecho de propiedad.
El derecho de usufructo.
El derecho de uso.
El derecho de habitación.
El derecho de enfiteusis.
El derecho de servidumbres reales.
Derecho de concesión (minera).
Derechos reales accesorios:
La hipoteca.
La prenda.
A los derechos de uso, usufructo, habitación, enfiteusis, servidumbres y concesiones se les llama "desmembraciones" del derecho de propiedad.
He estado consultando algunos libros de derecho penal, porque el tema como sabeis me interesa, y ciértamente si tuviera que decantarme por una postura, estoy de acuerdo con DickTurpin y con el tribunal Supremo.
Ante la polémica doctrinal que existe en el concepto de violencia al referirse al delito de coacciones, creo que se está olvidando un componente muy importante: La violencia inmaterial.
Ante el clásico concepto de violencia como violencia mecánica o Newtoniana ("vis corporis corpori afflicta") se va admitiendo también la intimidación ("vis compulsiva") y la fuerza en las cosas ("vis in rebus"), tanto en su forma propia (daño en las cosas) como la impropia (ausencia de daño en las cosas), para referirse al concepto de violencia en el delito de coacciones. Para distinguirse este delito del de amenazas condicionales, muy similar, habría que ver si el bien protegido (la libertad de obrar) se ve atacado de forma inmediata o diferida en el tiempo.
La mayoría de autores que defienden únicamente como violencia para que exista delito de coacciones la "vis compulsiva" y en determinados casos la "vis in rebus" propia, se olvidan por completo que el efecto último de la violencia es el daño, pero en contra de una visión decimonónica del daño como daño corporeo o material, óbvian un daño oculto a la vista pero que causa tanto sufrimiento como éste : el daño inmaterial, el daño metafísico, el daño psicológico, el daño psiquico.
Si la fuerza en las cosas sin daño físico ("vis in rebus" impropia) causa tanto sufrimiento como la púramente física, y anula la libertad de obrar, y no dudo de que así sea, estoy totalmente de acuerdo con DickTurpin, de que tengo que reconocer que posíblemente sea uno de los mejores abogados con que cuente nuestra madre patria.
Grácias DickTurpin. La exposición de mis hechos no es una certeza, es una sospecha. En ello estoy, pués voy a pedir una exibición del libro de actas para ver si mis dotes de "adivino" están tan desarrolladas como creo.
Respecto del caso del abogado "discolo", trataré de conseguir más datos o incluso la sentencia, porque tiene razón BD al decir que habría que ver primero la sentencia para opinar con más fundamento. Yo no entro, porque no es lo mío, y porque falta la sentencia. A ver si la consigo.
La cuarta cuestión era la siguiente: ¿Adolecen de nulidad radical absoluta los acuerdos comunitarios que infringen algún precepto del código penal, como podría ser el caso de "autorizar" amenazas o coacciones ejercidas frente a propietarios o residentes?
Y aplicas análogamente tu caso diciendo que consiste en establecer la necesidad de autorización del administrador para acceder al edificio, sin establecerse paralelamente la obligación del administrador de dar esa autorización a quién tenga legítimamente derecho a ello.
Particularmente no comparto tu exposición de los hechos. En tu caso acuerdan reglamentar el uso de un elemento común, no facultar al Administrador para que autorice o desautorice el acceso al edificio.
Tampoco es de aplicación la analogía que refieres sobre la obligación del Administrador de librar certificado de deudas con el visto bueno del Presidente. Por cierto, en la ley no dice que dicho certificado haya de ser gratuito y muchos administradores cobran una cantidad por la certificación.
Para finalizar diré que a mi juicio, en el supuesto de que un Abogado no quiera devolver una documentación propiedad de un cliente hasta que éste no pague lo que debe es un claro delito de coacciones. Consecuentemente no estoy de acuerdo con BD.
Lo primero, muchas grácias por vuestras respuestas.
Lo segundo, no poseo la sentencia, aunque puedo fondear un poco y tratar de conseguir más datos o referencias. Estaré en ello.
Lo tercero, comparto vuestra extrañeza ante mi tercera y cuarta cuestión, pero pensar que en las comunidades de propietarios la mayoría no saben de derecho, y se pueden adoptar acuerdos de esta índole, pensando que por el mero hecho de que lo diga el acta es válido y legitimo, o peor aún, que se manipulen actas por desaprensivos pensando que los acuerdos comunitarios pueden dar soporte legal a actuaciones que en realidad no son más que pequeños delitos para conseguir el propósito deseado, que nunca suele ser muy honesto.
De la cuarta cuestión el caso más a mano que tengo es el mío, que consistiría en establecer la necesidad de autorización del administrador para acceder al edificio, sin establecerse paralelamente la obligación del administrador de dar esa autorización a quién tenga legítimamente derecho a ello. Un caso análogo lo encontramos en la LPH, donde se establece la necesidad para transmitir la propiedad mediante escritura pública de adjuntar un certificado de deudas, pero paralelamente se establece la obligación de presidente y secretario de facilitarlo a quién lo solicite, y aún más, se establece la responsabilidad solidaria entre ambos y un plazo máximo de 7 días para que sea efectiva la entrega.
La sentencia me parece conforme a Derecho. La acción que describe constituye un delito de coacciones.
O me pagas .... o no te entrego los documentos ... que por cierto son tuyos.
El Abogado tiene otra vía legal para cobrar sus honorarios y debió utilizarla.
En cuanto a tus preguntas:
¿Cuando un acuerdo comunitario "autoriza" la comisión de un delito, por ejemplo al administrador, incurriria éste en responsabilidad penal por ejecutar un mandato ilicito pero no impugnado y anulado por la vía civil?
Es evidente que a través de un acuerdo comunitario no se puede aprobar la ejecución de acciones u omisiones tipificadas en el Código Penal y el Administrador que las ejecutare no podrá eximirse de repsonsabilidad penal alegando obediencia debida o causa análoga.
¿Adolecen de nulidad radical absoluta los acuerdos comunitarios que infringen algún precepto del código penal, como podría ser el caso de "autorizar" amenazas o coacciones ejercidas frente a propietarios o residentes?
Lo cierto es que nadie te puede compeler a hacer lo que la ley prohibe. Particularmente se me antoja difícil de imaginar que un Administrador se ofrezca a ejecutar acuerdos claramente delictivos. Es más, se me antoja difícil creer que en una comunidad puedan aprobar sus miembros acuerdos de esta índole.
Cuando te leo a veces me da la sensación de que confundes ilícitos penales con acuerdos nulos o anulables e incluso en ocasiones, acuerdos que a mi parecer son legítimos y plenamente válidos, a tí te parecen impugnables.
Debemos ser conscientes de que todo es interpretable. Los primeros que tienen la obligación de interpretar adecuadamente el ordenamiento jurídico son los Abogados, al ser los primeros en valorar un caso concreto. Ahora mismo tengo delante de mí una demanda de impugnación de acuerdos comunitarios que además de haber caducado, no tiene ni pies ni cabeza. Está mal redactada y carece de sentido. Sin embargo ha sido redactada por un compañero mío que evidentemente no opina igual que yo. El que te hagas preguntas y cuestiones las cosas es lógico. No todos vamos a opinar igual. Paciencia.
Si tienes la sentencia completa me gustaría verla, pues creo que el resumen no se ajusta a los hechos, ya que por el mero hecho de no devolverle los papeles no hay delito de coacciones (y si el juez lo ha considerado así, esta haciendo una interpretación in mala partem, radicalmente prohibida en derecho penal, que se le ha ido de las manos) Puede que, en lugar de negarse a devolver los papeles, amenazara con destruirlos si no le pagaba, tampoco sería coacciones, sino amenazas, pero desde luego se parecería más.
Lo dicho, me gustaría verla entera para poder opinar.
Es correcto ir por lo penal cuando hay la vía civil? pues en principio no, pero no son excluyentes, es decir, si sólo se trata de recuperar los papeles se puede intentar las dos vías pero a los jueces no les gusta en tema y prefieren la vía civil, pues la penal es de intervención mínima, ahora bien, puede que se trate de recuperar los papeles y además, denunciar posibles amenazas, coacciones, entonces sí es posible abrir las dos vías e ir primero por la penal que también podrá dictaminar responsabilidad civiles si lsa hubiera.
El administrador que ejectute un acto ilícito también respondería penalmente, pero claro, hay que ver caso por caso, porque muy grave tendría que ser el ilícito.
En cuanto a la cuarta pregunta, tendrías que matizarla, porque creo que no está muy bien formulada, di exactamente qué "amenazas" y "coacciones" hay, y podré decirte si lo son realmente, desde luego si fuera delicitvo, serían nulas.
"En sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Secc. 1ª, de 22 de enero de 2.001, se condenó por un delito de coacciones a un abogado, que bajo el pretexto de no haber cobrado sus honorarios, se negó a entregar a su cliente documentos que tenía del mismo."
1º ¿Veis correcta esta sentencia?
2º ¿Es correcto que se haya denunciado en lugar de interponer una demanda?
3º ¿Cuando un acuerdo comunitario "autoriza" la comisión de un delito, por ejemplo al administrador, incurriria éste en responsabilidad penal por ejecutar un mandato ilicito pero no impugnado y anulado por la vía civil?
4º ¿Adolecen de nulidad radical absoluta los acuerdos comunitarios que infringen algún precepto del código penal, como podría ser el caso de "autorizar" amenazas o coacciones ejercidas frente a propietarios o residentes?
Pues esa sentencia de la AP de Burgos mete la pata hasta el fondo.
No sólo porque en ese caso, si es tal y como lo explicas, no se da el tipo, sino porque además el derecho penal no debe intervenir si existe otra forma de resolverlo por otra jurisdicción, en este caso la civil- Si la condena es por coacciones, no puede ser por negarse a devolver los documentos, sino por otra cosa, que puede ser similar, pero no igual.