"El Art. 96 del Código Civil indica que: "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden....Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o en su caso autorización judicial".
El Tema del uso de la vivienda atribuido a un cónyuge plantea algunos problemas dignos de ser estudiados:
1.- Su inscripción en el Registro de la Propiedad y los efectos de la falta de tal inscripción.
2.- El ejercicio de la acción de división por un condueño.
Punto 1.- Uso y Registro de la Propiedad:
a.- El uso atribuido a un cónyuge es un derecho "oponible a tercero" y por tanto tiene acceso al Registro en los términos que disponga la resolución judicial correspondiente; inscrito es una carga sobre la finca que lo autoriza. Así la Resolución de la D.G. de 25 de octubre de 1.999 al precisar: "con independencia de que sea o no un derecho real, lo cierto es que en todo caso constituye una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario, con efectos 'erga omnes', por lo que debe tener acceso al Registro"; y más contundente es la Sentencia del T.S. de 11 de diciembre de 1.992 que nos habla de que tal derecho de uso es un auténtico derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad y como tal oponible a terceros..."
Esto es lo que he encontrado cuando por desgracia una pareja no llega a buen puerto, y los conyuges tienen que dividir sus vidas.
Mi interés se centra por tanto en la pareja que no ha llegado a esta situación, y convive con normalidad.
¿Existiría un derecho de uso de la vivienda familiar por parte de los hijos menores?¿Sería un derecho real o un derecho personal?
¿Y si el domicilio conyugal es propiedad de uno de los cónyuges, tiene el otro cónyuge derecho de uso real o personal?
Creo que el derecho de uso de la vivienda en caso de crisis matrimonial, viene otorgado por el artículo mencionado, pero sólo en ese caso, cuando hay un procedimiento de separación o divorcio. Ten en cuenta que la decisión de otorgar el uso corresponde al Juez. Mientras no exista esta crisis el que "te dejen usar la vivienda" depende de su propietario. A salvo estaría lo referente al procedimiento para exigir alimentos.
Permíteme que te incida en la carencia del artículo 96; si te das cuenta, establece que el uso de la vivienda corresponderá al cóyuge custodio (supuesto 1, independientemente de quien sea titular de la misma); despues establece que en el caso de no existir hijos se podrá otorgar el uso al cóyuge no titular se es el mas necesitado de protección. ¿Y que pasa cuando no hay hijos y ambos son titulares? Existe un vacío legal como es obvio.
LO que te vengo a contestar con todo esto, es que con un juez por en medio, puede surgir cualquier cosa;
En cuanto a tu pregunta: si la convivencia es normal, ¿por qué iba a ser necesario reconocer ese derecho?
En todo caso el derecho de uso otorgado por el artículo 96, no es un derecho real, sino un derecho de uso destinado a la protección de la familia. Cualquier otra obligación de mantener en tu casa a otra persona una vez rota la relación (a salvo del inciso tercero de dicho artículo) lo entiendo como una limitación al derecho a la propiedad de carácter antijurídico.
Mi interés se centra en saber por ejemplo si el cónyuje no propietario tiene algún tipo de derecho de uso (aunque sea un derecho personal), es decir, que si yo un día discuto con mi mujer y me da por cambiar la cerradura para que no entre en casa estoy o no estoy cometiendo un delito de coacciones, es decir, si el cónyuje, aún no siendo propietario, tiene derecho de uso (entiendo que derecho personal) o en cambio no es así.
¿Y qué pasaría con los hijos menores no emancipados?
En este caso ya estamos hablando de crisis matrimonial. LO normal es que la persona en concreto solicite medidas provisionales, en las que sin duda otorgarán el uso de la vivienda a los hijos y al cónyuge custodio de los mismos.
Piensa que lo que trata de proteger la ley es la familia; este es el derecho en sí. NO se si pudiera encauzarse como un delito de coacciones, lo que si es claro es que si le haces eso a tu mujer, ella puede ir al juzgado a solicitar la medidas que te he mencionado y el que se queda en la calle eres tú.
Ten en cuenta que el derecho de uso para el cónyuge no titular estará limitado en un tiempo prudencial fijado por el juez en el caso de no haber hijos, y si los hubieraa hasta la mayoría de éstos e independencia económica.
En todo caso, el derecho de uso ha de estar otorgado mediante resolución judicial.
Y en el momento en que le den el uso y disfrute a los hijos, a la madre o al menos favorecido, ¿Puedo vender la casa? ¿y si es de ambos la propiedad, qué puedo hacer para vender y no pagar un techo que yo no voy a utilizar?
Si eres el único titular puedes venderla, por supuesto, pero el comprador debe´respetar el derecho de uso otorgado por sentencia ¿y quien querría comprar con esta limitación? Si ambos sois titulares, debes instar la liquidación del régimen económico matrimonial, si es ganancial, o la división de la cosa común si existe separación de bienes, pero, igualmente se ha de respetar el derecho de uso por el comprador hasta que se cumpla el límite de tiempo establecido en la sentencia.
Se supone que si el uso y disfrute es para los hijos y la cotitularidad de la propiedad es compartida, uno de los 2 (en este caso ella) podría comprar mi parte de la casa, no?
¿Pero qué pasa si ella no puede hacer ese esfuerzo económico?
Si es posible en el procedimiento de liquidación del régimen. Pero esa no es la cuestión, la cuestión es que estaría en posición de fuerza mientras tenga otorgado el uso. Si en la sentencia establece que el uso durará hasta la independencia económica de los hijos, este uso deberá respetarse.
Si estás pensando en el divorcio, por lo que entiendo que estas consultando, consulta con un abogado e intenta llegar a un acuerdo con tu esposa. El resultado va a depender de la edad de los hijos, si ella trabaja, etc.. Yo me he limitado a exponerte la situación mas frecuente: hijos menores, esposa ama de casa y más de 5 años de matrimonio.
Estoy separado y en su día, hace 4 años de mútuo acuerdo firmé un convenio regulador ante un juez donde consentía que otorgaran el uso y disfrute a mis hijos y por tanto a la madre de éstos.
Cada uno ha venido pagando por mitad gastos de hipoteca en común, gastos derivados de la Propiedad, etc,..
Ahora, ella tiene una nueva pareja y quiero que me compre mi mitad de la casa. Algo que ella económicamente no puede permitirse.
He oido hablar de que liquidar un bien común es lícito pero ignoro qué resultado cabría esperar si muevo el tema judicialmente. Tampoco quiero perjudicar a los hijos.
Si ella no quiere comprar pero tampoco vender su parte, qué hace un juez?
Pues podría terminar en subasta pública de la vivienda.
De todos modos, pon el asunto en manos de un abogado, para que podais llegar a un acuerdo.
Ten en cuenta que existiendo hijos menores con el uso de la vivienda, te encuentras con los obstáculos que ya te he comentado. Un buen acuerdo con ella sería lo factible. Aparte creo que podrías solicitar la modificación del convenio, pero ahí no estoy tam puesta como para contestarte.
El vacío del artículo 96 creo que es más grande de lo que a priori parece: "...el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden...". Y si no hay conyuges, que? Me refiero a que cada vez es más normal no contraer matrimonio, ni siquiera ser pareja de hecho. Yo creo que en ese caso el tema se vería de forma independiente: por un lado el tema custodia, y por otro lado el tema piso.
Si el uso queda en favor de los menores y por lo tanto del conyuge custodio, porque el juez no tiene en cuenta, la privacion de todos estos enseres y viviendas al no custodio, aprte de la fijacion de pension de alimentos y compensatoria en su caso ???
porque este es el gran problema.Gracias si alguien puede contestarme a esta pregunta
En mi opinión no existe vacío jurídico, toda vez que la convivencia more uxorio es una situación ajurídica, es decir, sin regulación. Este artículo se aplica solamente en caso de matrimonio, aunque en determinadas CCAA ya están regulando dicha situación.
Aprovecho para decir que hoy día la situación de las parejas de hecho (salvo excepciones) es absurda, porque no quisieron casarse para no tener papeles por en medio, pero se incriben en un Registro (no dejan de ser papeles) para obtener todos lo derechos del mundo si deciden cortar por lo sano. Lo malo es que esa ansia de no tener obligaciones, nada más que derechos, les ha salido mal, porque tal y como está el panorama, es peor estar como pareja de hecho que casado.
También entiendo que se ha perdido una fantástica oportunidad con la reforma del código civil en materia de separación y divorcio, para adaptar el artículado a la situación social actual.
Vicente Manuel: te adujunto una sentencia respecto del derecho de uso para que te hagas una idea: "Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006
Las consecuencias de un derecho de uso de vivienda extinguido no pueden recaer sobre terceros adquirentes
El Tribunal Supremo ha ratificado la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que exime a los demandantes de las obligaciones derivadas de un derecho de uso sobre vivienda extinguido.
La sentencia impugnada confirmó otra que declaró el derecho de los litigantes a cesar en la comunidad de bienes por medio de la división de la vivienda común (al ser propietarios proindiviso de iguales terceras partes junto al codemandado, tras adquirirlo a título de herencia de su madre), declarando pertinente la venta de la finca al ser materialmente indivisible.....
Si no mediara acuerdo en adjudicarlo a uno de los partícipes, indemnizando éste al resto, se podría vender la finca en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y así abonar con el producto de la venta los gastos que se originen a quien los hubiera soportado y distribuir a partes iguales el remanente. Sin embargo, la sentencia impugnada no confirma el pronunciamiento relativo a la salvaguarda del derecho de uso reconocido a la codemandada en la sentencia de separación matrimonial.
El derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad. En el presente caso, ni en el convenio regulador de los efectos de la separación matrimonial suscrito por los ahora recurrentes ni en la sentencia que decretó su separación, se fijó ningún límite temporal del derecho de uso al amparo del artículo 96.3 del Código Civil, en razón de la existencia de dos hijas del matrimonio, menores de edad, cuya guarda y custodia se encomendaba a la madre. En consecuencia, el derecho de uso reconocido lo era con el límite temporal de la adquisición de la mayoría de edad de la menor de las hijas del matrimonio.
Actualmente, ambas hijas ya son mayores de edad, por lo que el derecho de uso reconocido ha quedado extinguido, siendo ilógico hacer recaer sobre los posibles terceros adquirentes y sobre los copropietarios no obligados a seguir permitiendo ese derecho de uso, las consecuencias de un derecho ya extinguido. Por tanto, la limitación temporal a la celebración de la subasta que solicitaban los recurrentes carece de sentido al haber desaparecido el supuesto de hecho en que se fundaba esa petición....
Primero.—1. La Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Barallat López, en nombre y representación de don Germán y don Luis Andrés, formuló demanda de menor cuantía sobre acción de división de cosa común (actio comuni dividundo), contra doña Antonieta y don José Manuel, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare: "1.º El derecho de mis mandantes a cesar en la comunidad de bienes, así como la propia extinción de la misma, declarando pertinente la venta de la finca por ser física y jurídicamente indivisible. 2.º Que, en ejecución de sentencia, se proceda a: A) Vender la finca litigiosa en pública subasta con admisión de licitadores extraños. B) Con el producto de la venta se abonen los gastos que la misma origine a quien los hubiera soportado, se satisfagan los créditos que ostenten aquellos acreedores reconocidos en este procedimiento y se distribuya a partes iguales entre los dueños el remanente que quede tras los pagos que deban realizarse. 3.º La condena en costas a quien se oponga a la acción ejercitada”.
2. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de doña Antonieta y don José Manuel, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando: "1.º) La disolución de la Comunidad de propietarios de la relacionada finca de dicho inmueble sito en la C/... de Madrid, y ordenando el cese del indiviso en que en la actualidad se halla la citada finca”. Asimismo formuló demanda reconvencional y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare: "1.º) Que los demandantes D. Luis Andrés y D. Germán, así como mi poderdante Dña. Antonieta, ésta última como cesionaria del derecho de propiedad de su esposo D. José Manuel, son propietarios de la finca objeto de autos en la proporción de un tercio para D. Germán, un tercio para D. Luis Andrés y un tercio para Dña. Antonieta. 2.º) Que la finca objeto de autos constituye el domicilio conyugal de Dña. Antonieta y las hijas habidas del matrimonio formado por ésta y por D. José Manuel, Estíbaliz y Constanza de 12 y 11 años de edad respectivamente, por los que no es procedente llevar a efecto la división material de la finca de autos por constituir la misma un domicilio conyugal acordado en un proceso de separación. 3.º) Que se adjudique la finca de autos a quien de los partícipes lo solicite pagando el copropietario que se quede con la finca el precio de tasación judicial a los otros copropietarios y, alternativamente, y caso de no ser esto posible por interés en la adjudicación de algunos o todos los copropietarios o no interese a ninguno de ellos, acordar se proceda a la venta en pública subasta de la finca de autos, con admisión de licitadores extraños, con la limitación de que dicha venta en pública subasta solamente se realizará una vez cumplida la mayoría de edad de las menores Estíbaliz y Constanza, hijas del matrimonio formado por D. José Manuel y Dña. Antonieta, capitalizando, entre tanto, hasta dicha mayoría de edad las rentas por el uso de la vivienda con cargo a sus moradores, cuyo producto lo percibirían los copropietarios hoy actores, asumiendo todos o parte de los gastos de comunidad la codemandada doña Antonieta”.
3. Dado traslado de la reconvención formulada la Procuradora D.ª Ana Ballarat López en nombre y representación de D. Germán y D. Luis Andrés, contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado "dicte Auto por el que se tenga a esta parte por desistida de la continuación del procedimiento únicamente respecto de don José Manuel, sin imposición de costas al no mediar temeridad ni mala fe en mi mandante por el hecho de llamar al proceso al cedente, pues no se conocía la existencia de la cesión de derechos referida”.....
4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por don Germán y don Luis Andrés contra don José Manuel (de quien desistieron) y doña Antonieta, así como también en parte la demanda reconvencional deducida por estos frente a aquellos, debo declarar y declaro que don Germán, don Luis Andrés y doña Antonieta, son copropietarios en terceras e iguales partes de la vivienda descrita en los antecedentes de esta resolución, vivienda que constituye el domicilio familiar de doña Antonieta y sus dos menores hijas Estíbaliz y Constanza, asignado por Sentencia de separación de aquella y de don José Manuel; declaro igualmente el derecho de los litigantes a cesar en la comunidad de bienes por medio de la división de la vivienda común, declarando pertinente la venta de la finca al ser materialmente indivisible, y sólo de no mediar previo acuerdo en adjudicarla a uno de los partícipes indemnizando éste al resto; procediendo la falta de acuerdo, en ejecución de Sentencia, a vender la finca en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, por sus trámites legales específicos, condenando a las partes a estar y pasar por estas declaraciones, y a abonar con el producto de la venta los gastos que se originen a quien los hubiera soportado, y distribuyendo a partes iguales entre los dueños el remanente. Y todo ello con la salvaguarda del derecho de uso reconocido en sentencia matrimonial a doña Antonieta, que no podrá quedar menoscabado por la ejecución de esta sentencia, en tanto dicho derecho subsista, y son condena en costas a ninguna de las partes”.
Segundo.—Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Ha lugar parcialmente al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Germán y D. Luis Andrés (sic), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 59 de los de esta Villa, en sus autos n.º 1032, de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Confirmamos dicha resolución, excepto el pronunciamiento relativo a la salvaguarda del derecho de uso, de forma que las adjudicaciones que puedan realizarse en ejecución de sentencia, serán libres del uso a que se refiere esta resolución. Todo ello sin expresa condena en las costas, ni de esta alzada ni de primera instancia”.
Tercero.—1. La Procuradora de los Tribunales doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de D. José Manuel y Doña Antonieta, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.Al amparo del n.º 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La razón del presente motivo se ampara en la indebida aplicación del art. 96, pfo. 1.º, del Código Civil, al establecer que el uso de la vivienda familiar corresponde a las hijas y al cónyuge en cuya compañía queden. SEGUNDO.Al amparo del n.º 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El motivo del presente se ampara en la indebida aplicación del art. 400 del Código Civil”.
2. Admitido el recurso de casación por auto de fecha 19 de octubre de 2001, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.
3. Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA....
Primero.—Por don Germán y don Luis Andrés se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don José Manuel y doña Antonieta, ejercitando acción de división de cosa común respecto de la vivienda situada en la planta ... de la casa número ... de la ... en Madrid, vivienda de la que son propietarios proindiviso e iguales terceras partes los actores y el codemandado y que habían adquirido a título de herencia de su madre. Por los codemandados se formuló demanda reconvencional en la que solicitaban, para el caso de que ninguno de los copropietarios opte por adjudicarse la finca pagando a los demás la parte del precio correspondiente, fijado judicialmente y se procede a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, se establezca la limitación de que dicha venta en pública subasta se realizará una vez cumplida la mayoría de edad de las hijas menores Estíbaliz y Constanza, hijas del matrimonio formado por los codemandados, capitalizando, entre tanto, hasta dicha mayoría de edad las rentas por el uso de la vivienda con cargo a sus moradores, cuyo producto lo percibirían los copropietarios hoy actores, asumiendo todos o parte de los gastos de comunidad la codemandada doña Antonieta. Tal petición reconvencional se basa en la estipulación segunda del convenio de regulación de los efectos de la separación matrimonial de los codemandados, declarada por sentencia de 21 de junio de mil novecientos ochenta y ocho; en dicha estipulación se acordó que "del en su día domicilio conyugal, sito en la ... de Madrid, seguirá disfrutando la esposa en compañía de sus hijas”. Las hijas del matrimonio habían nacido el 21 de febrero de 1983, una, y el 20 de junio de 1984, la otra.
La sentencia de primera instancia declaró el derecho de los litigantes a cesar en la comunidad de bienes por medio de la división de la vivienda común, declarando pertinente la venta de la finca al ser materialmente indivisible, y sólo de no mediar acuerdo en adjudicarla a uno de los partícipes indemnizando éste al resto; procediendo a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia, a vender la finca en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y a abonar con el producto de la venta los gastos que se originen a quien los hubiere soportado y distribuyendo a partes iguales entre los dueños el remanente, y todo ello con la salvaguarda del derecho de uso reconocido en sentencia matrimonial a doña Antonieta, que no podrá quedar menoscabado por la ejecución de esta sentencia, en tanto dicho derecho subsista. La sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes-reconvenidos y confirmó la sentencia de primera instancia, "excepto en el pronunciamiento relativo a la salvaguarda del derecho de uso, de forma que las adjudicaciones que puedan realizarse en ejecución de sentencia, serán libres del uso a que se refiere esta resolución”....
Segundo.—El recurso de casación interpuesto se integra por dos motivos, acogidos ambos al ordinal 4.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el primero se alega la indebida aplicación del art. 96, pár. 1.º del Código Civil, y el motivo segundo invoca como infringido el art. 400 del mismo Código, en cuanto han de ser compatibles la división de la vivienda familiar con el uso de la misma atribuido en sentencia de separación; la tesis impugnatoria de ambos motivos se centra en la subsistencia del derecho de uso reconocido a la esposa e hijas en el convenio de separación judicialmente homologado, por lo que ambos motivos han de ser resueltos conjuntamente.
El derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el art. 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad. En el presente caso, ni en el convenio regulador de los efectos de su separación matrimonial suscrito por los ahora recurrentes, ni en la sentencia que decretó su separación, se fijó ningún limite temporal del derecho de uso al amparo del art. 96.3 del Código Civil en razón a existir dos hijas del matrimonio menores de edad cuya guarda y custodia se encomendaba a la madre. En consecuencia, el derecho de uso reconocido lo era con el límite temporal de la adquisición de la mayoría de edad de la menor de las hijas del matrimonio, la nacida en 20 de junio de 1984, y así lo reconocen los demandados-reconvinientes al solicitar en el suplico de su demanda reconvencional que se realizase la subasta, caso de que ésta se acordase, una vez cumplida la mayoría de edad de las hijas menores del matrimonio.
Al día de hoy tal mayoría de edad ya ha sido alcanzada por ambas hijas del matrimonio por lo que el derecho de uso reconocido, se reitera, en razón a la minoridad de las hijas del matrimonio, ha quedado extinguido, por lo que sería contrario a las más elemental reglas de la lógica hacer recaer sobre los posibles terceros adquirentes y sobre los copropietarios no obligados a prestar esa obligación en que consiste el derecho de uso, las consecuencias de un derecho ya extinguido; la limitación temporal a la celebración de la subasta que solicitaban los aquí recurrentes carece ya de sentido al haber desaparecido el supuesto de hecho la persistencia de la menor edad de las hijas del matrimonio en que se fundaba esa petición.
En consecuencia, se desestiman los dos motivos del recurso.
Tercero.—La desestimación del recurso comporta la condena en costas de los recurrentes, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José Manuel y doña Antonieta contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso."