Sí, yo entiendo que tiene exactamente la misma protección que el pintor de un cuadro (ambas son obras artísiticas). Todo depende de como se interprete el art. 35LPI. Espero que algún compañero nos de una respuesta en dicho sentido
Se debería analizar la fundamentación de la resolución, pero la propiedad intelectual se recoge en tratados internacionales (Berna) de modo que los mismos principios se aplican normalmente a los estados adheridos..
Entiendo que si hay una finalidad comercial (y además de tanto calado) entran en juego otros factores como el aprovechamiento del trabajo ajeno, el enriquecimiento injusto, etc. pero es hablar por hablar. En Propiedad Intelectual hay mucha casuística y cada asunto es diferente a los anteriores. Podría ser, por ejemplo, que el artista del graffiti hubiera hecho un boceto en un lienzo o papel antes. Sinceramente, desconozco el asunto pero parece muy interesante. Buscaré la resolución!
otra cuestion, no se podria dar la misma proteccion que se da a un pintor de cuadros, siempre y cuando no se haga en medio urbano, público, o se haga en un recinto privado y con permiso?
muchas gracias por hacer que me situe un poco más en este tema. no obstante, no se si conoces un modelo de zapatillas deportivas de Adidas que ha incluido un grafiti en las mismas, http://blogs.elcomercio.pe/artandgraff/399.jpg teniendo que abonar mucho dinero al autor, entiendo que en este caso se dan otras circunstancias y si es verdad que no se a que norma se somete ADIDAS en cuanto a jurisdicción, si es a la nuestra o no.
ademas entiendo que si hay ganancia económica de por medio la cosa cambia ¿no?
A diferencia de la propiedad industrial, el registro no otorga valor constitutivo de derecho. La protección nada simplemente por la creación, así que solo por el hecho de crear ya se protege (todo es cuestión de prueba)
En cuanto los grafitis, han tenido diferentes significados a lo largo de la historia, desde su función propagandística durante la Alemania nazi como la revolucionaria del movimiento punk, hasta la actual expresionista del llamado arte urbano, extendida ampliamente por Europa sobre todo de la mano de los aficionados a la música hip hop.
Por ello, podría considerarse el “graffiti” como un arte independiente que mediante el uso de pinturas (spray) e, incluso, otros elementos como la tiza, aceites, pegatinas, etc. configuran una auténtica creación artística, y por lo tanto, quedaría abierto el debate de si puede ser protegible mediante Propiedad Intelectual.
El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, establece que “son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.”
Por lo tanto, el “graffiti” como creación artística, al reunir la condición de obra de pintura, si es original y está expresada en un soporte (cualquiera según la Ley) puede ser objeto de propiedad intelectual conforme al citado artículo. Ello conllevaría que sus autores gozaran del llamado “derecho moral”, por el que podrían decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma (art. 14. 1º TRLPI), y los de explotación, a través de la reproducción, distribución y/o comunicación (arts. 17 y ss. TRLPI).
Sin embargo, como apuntabas, el artículo 35.2 del mismo texto legal, limita esta protección al indicar que “las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.”
Esto puede interpretarse en relación a obras como esculturas o arquitectura que no se puede desplazar a un recinto privado, sin embargo, entiendo (salvo mejor opinión) que a pesar de ser los “graffitis” obras artísticas, originales, expresadas en soportes, al estar reproducidas permanentemente en calles, parques, plazas u otra vía pública perderían dicha protección pudiendo ser reproducidas, distribuidas, comunicadas y, por qué no, comercializadas libremente.
Además, por si no fuera poco esta rotunda limitación de la Ley, el hecho de que en la mayoría de ciudades dichas creaciones sean perseguidas mediante ordenanzas municipales nos lleva a dudar de la protección de las obras de supuestas faltas o delitos.
Sin ir más lejos, en Barcelona, la Ordenanza de Medidas para Fomentar y Garantizar la Convivencia Ciudadana en el espacio público de Barcelona (más conocida como la “Ordenanza Cívica”) en su artículo 20 se prohíbe (y se multa con sanciones de 750€ a 3.000€) realizar cualquier tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rallando la superficie sobre cualquier elemento del espacio público, incluso se prohíbe cualquier pintada en un bien privado que se encuentre instalado de manera visible o permanente en la vía pública (como una persiana de un comercio) a no ser que cuente con la autorización expresa del Ayuntamiento.
Por ello, a modo de conclusión, diría que el “graffiti” por si solo sí que sería objeto de protección en materia de propiedad intelectual, por cuanto es una obra artística original y expresable en un soporte, sin embargo, la propia naturaleza del mismo, siempre tan vinculado al arte urbano, y por lo tanto, ubicado con total seguridad en la vía pública, anularía toda protección sobre el mismo, al poder ser éste reproducido libremente por cualquier persona interesada.
Hola a todos, voy a plantear una duda que me surge respecto de la posibilidad de ejercer derecho de autor sobre grafitis.
tengo un sobrino que se dedica profesionalmente a realizar grafitis y pinturas fresco, me pregunto sobre la posibilidad de registrarlos para protegerlos y no supe que contestar, yo son experto en proteccion de datos, privacidad y telecomunicaciones, pero de esto no tengo ni idea. me mire la ley por encima y vi el art. 35 respecto de las obras realizadas en espacios publicos. mi pregunta es que teniendo en cuenta este artiuclo y el resto de la normativa, me imagino que se puede registrar la imagen del grafiti pero no recogida de la calle sino que sera previamente, imaginemos en un lienzo para protegerla posteriormente, pero realmente no se de que, pues si no hay derecho de autor en las obras realizadas en espacios publicos ex art 35 LPIn. o si por el contrario se puede registrar el TAG ( firma) del artista y todo lo que tenga realizado es objeto de proteccion? realmente estoy muy perdido en todo esto, quisiera que alguien me comentara que se puede hacer para proteger este tipo de obras
muchas gracias