Parece que metí un poco la pata, me centré en los Derechos Fundamentales que no necesitan desarrollo, pero olvidé el resto.
Pero ahí está cejuanjo con sus siempre acertados comentarios.
El calificativo de un derecho como constitucional supone literalmente que tal derecho está recogido en la Constitución pero en absoluto significa que en todos los casos sea exigible por el ciudadano con la mera invocación del artículo constitucional. Y en este sentido es oportuna la cita que se hace del derecho a la vivienda (cuestión encajada en el capítulo de los principios rectores).
Los derechos constitucionales se pueden clasificar de muchas maneras y de entre estas maneras posibles pienso que siguiendo el hilo de lo que inicialmente se plantea aquí cabe distinguir dos:
a) Los que figuran en la Sección Iª y
b) Los que no figuran en la Sección Iª
En el primer caso son globalmente atinados los comentarios que se hacen. ¿Sucede igual en el segundo y máxime cuando hacemos referencia a los Principios Rectores? Ojala fuera así, pero desde luego no lo es.
Los Principios Rectores suponen por esencia una actividad prestacional por parte de los poderes públicos que conduzca a la satisfacción del mandato constitucional. Dicha actividad prestacional tropieza con unos recursos limitados que impiden, por ejemplo, que los poderes públicos nos faciliten a todos una vivienda digna o que se consiga el pleno empleo. En razón del ajuste entre el mandato constitucional y la realidad concreta de lo que hay es por lo que la Constitución remite a la Ley como concreción determinante del alcance y límites de tales derechos. Así realmente y siguiendo con el tema de la vivienda lo que trascenderá al ciudadano no es el mandato a los poderes públicos que se contrae del art. 47 sino las leyes y disposiciones reglamentarias con que los poderes públicos han desarrollado el mismo.
Es importante diferenciar estos derechos de prestación de los derechos fundamentales y libertades públicas. En estos últimos realmente lo que se impone al Estado son un establecimiento y respecto (derechos fundamentales) o una ausencia de represión (libertades públicas) que en realidad no suponen el trascendente despliegue de medios humanos o materiales que si se requiere en el tema de los Principios.
La Constitución es de aplicación directa, no necesita desarrollarse para ser aplicada.
Los Derechos Fundamentales tampoco necesitan una norma que los desarrolle, aunque sí es conveniente que exista para regular ese derecho.
A falta de regulación están los Tribunales para interpretar.
¿Es necesaria una ley que regule los derechos de la CE para que tengan eficacia? ¿No es suficiente que estén recogidos en la constitución? Es decir, antes de que se regule con una ley el derecho de asociación (por no poner el típico caso del derecho a la vivienda digna que se puede verse en conflicto con los derechos de otras personas) ese derecho constitucional, ¿se puede ejercer? ¿podrían prohibirte formar una asocioación?