Mi duda es sobre uno de los derechos fundamentales, la intimidad del trabajador en referencia al correo electrónico. El caso es el siguiente: una trabajadora tiene asignado una dirección personal de la empresa con el dominio de dicha empresa. Tiene asignada una clave de acceso a windows determinada relacionada con su DNI y esta clave permite el acceso a su correo mediante microsoft outlook. La superior de esta trabajadora exige a ella y al resto de sus compañeras que le proporcionen las claves de acceso a windows para poder tener acceso a su dirección de e-mail por si algun dia las trabajadoras se ausentan por enfermedad poder abrir los correos de trabajo. Esta trabajadora concretamente cogió la baja y una semana después mientras ella estaba de baja por enfermedad su superior quiso acceder a su dirección de correo electrónico por lo que introdujo la contraseña que dicha trabajadora le había dado cuando ella las exigía pero la contraseña era erronea (la trabajadora se la había dado equivocada) seguidamente la superior llamó a los servicios de informática de la empresa (puesto que es una multinacional) y les dijo que la clave de ese ordenador con el DNI ... se había bloqueado, los servicios de informática (supongo que pensaron que la persona que quería desbloquear la cuenta era la títular de la misma) le desbloquearon la contraseña y la superior de la trabajadora pudo acceder al outlook de la trabajadora que estaba de baja, seguiamente revisó todos los e-mails que tenía y a otra trabajadora (una tercera persona) le comunicó información sobre alguno de los e-mails que había leido del outlook de la trabajadora de baja. Mi pregunta es la siguiente: ¿esto se puede hacer? yo estaba convencida de que no era posible por el articulo 18 de la constitución y porque pensaba que mirar el Outlook personal de alguien (aunque sea con el dominio de la empresa) era como registrarle el bolso a alguien. El otro día hablando con un abogado de este tema me dijo que dependia de si el e-mail se consideraba una herramienta de trabajo o algo así pero no profundizó demasiado... Si alguien me pudiera dar más información sobre el tema lo agradecería.
Gracias.
Es un tema polémico. He leído sentencias faborables al trabajador y al jefe (al que lee los correos) en principio no pueden leer tu correo personal, es como abrir tus cartas personales, pero si tenemos en cuenta que el e-mail es del trabajo.... Se supone que sólo lo debes utilizar para ello.
Lo mejor a mi modo de ver es utilizarlo sólo para trabajo y a tus amigos o conocidos de trabajo advertirles de que lo leen (hacerlo con el e-mail personal) así no tendrás problemas por dejar que lo lean.
Sé que no voy a aportar mucho más, pero bueno, si sirve para que algún forero se anime, ya está bien.
Según el Estatuto de los Trabajadores, los mismos tienen como derecho básico el respeto a su intimidad (art. 4), así como el deber de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo y las órdenes e instrucciones del empresario (art.5). Por otro lado el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana (art. 20).
Considerando que el ordenador es una herramienta de trabajo y que a su vez, si bien, genéricamente, el trabajador tiene derecho a que se respete su intimidad respecto al uso privado del ordenador y sus e-mail, por ejemplo. Nada impide que el empresario, si tuviera sospechas fundadas de un uso incorrecto de los mismos para finalidades ajenas a las propias del trabajo, pueda investigar sus contenidos. Para ello, se exigirán como GARANTÍAS el conocimiento del interesado, la comunicación a los representantes de los trabajadores y tener una finalidad clara, por entender que se está produciendo un perjuicio empresarial (art. 18 del ET).
me había dejado en el tintero que el art. 8.11 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), RD 5/2000 de 4 de agosto (BOE núm. 189), tipifica como falta muy grave “los actos del empresario que fueran contrarios al respecto de la intimidad y consideración debida a la dignidad humana”. Lo subrayo más que nada, por si la empresa va divulgando por hay (a terceros) el contenido de los e-mail personales.
Hola a todos. Eva el tema que planteas (como muchos otros) hace algún tiempo fue planteado en este foro y entre otras particularmente yo contesté al asunto con fecha 15/9/2003 a la preguntante Marta. Como en síntesis es muy parecido, he buscado el tema y tras copiarlo te lo reproduzco, ya que cae como anillo al dedo.
El uso de las nuevas tecnologías, como Internet y el correo electrónico provoca una colisión de derechos entre el empresario y el trabajador. Es decir, el derecho del empresario a controlar la actividad productiva y el derecho del trabajador que ve mermado o cercenado su derecho a la intimidad.
Pues bien, el derecho del empresario ante estas situaciones parte de lo establecido en el artículo 5.c) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 20 de la misma norma. En el primero se establece como deber básico del trabajador a “cumplir las órdenes del empresario en el ejercicio regular de sus actividades directivas”. En el segundo, se impone al trabajador la obligación de realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario y de la persona en quien delegue. Y así mismo asigna que podrá adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales. En este poder directivo el empresario encuentra su derecho a controlar las comunicaciones electrónicas y demás tareas que realizan los trabajadores.
Ahora bien, el control y la verificación de los medios electrónicos o también incluso, los registros en las taquillas del personal, no pueden realizarse en contra de la normativa vigente: solo podrían hacerse, en determinados casos y en presencia de un representante legal de los trabajadores o en su defecto de otro compañero. En este sentido se pronunció una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga “la bella”) de 25-2-2001. Estas limitaciones podrían incluso salirse del ámbito laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 197.1 del Código Penal, que establece como delito el apoderarse de mensajes de correo electrónico (sin el consentimiento previo del afectado) para descubrir secretos o vulnerar la intimidad.
Por otro lado, que nuestra Constitución recoge en su artículo 18.1 y el ET. en su artículo 4.2.e, el derecho a la intimidad. Creo pues, que la representación legal de los trabajadores tiene el deber de tomar cartas en el asunto y realizar las denuncias correspondientes para corregir conductas antisociales del empresario.
En definitiva, si bien la jurisprudencia parece admitir (en determinadas circunstancias) una cierta legitimación empresarial del control de los medios electrónicos, (TSJ de Madrid de 16-10-1998, Navegaciones irregulares en la Red) bien es cierto que habrá que estar para la forma en que se lleve a término en cada caso concreto.
Gabinete Estudios Jurídicos comisiones obreras ESTUDIO DE DOCTRINA APLICADA 9/2004 Marzo 2004
Límites a las posibilidades de control empresarial sobre la utilización del correo electrónico en los ordenadores de los trabajadores. Alcance de los derechos fundamentales a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones.
Doctrina judicial.
I.- El correo electrónico es un sistema de transmisión de información, que además de vehiculizarse a través de las líneas de teléfono, reviste sus mismas características en cuanto medio de comunicación que se instrumenta por los
interlocutores en la confianza del carácter secreto y reservado de los mensajes transmitidos. Así, el sistema de correo electrónico garantiza la privacidad de la comunicación transmitida, sin que su utilización correcta suponga en sí el
conocimiento por otros terceros del contenido de la comunicación, a la que, en su caso, podrán tener acceso previo incumplimiento de las normas y protocolos que regulan el acceso a las cuentas de correo electrónico.
Por ello, no encontramos diferencias objetivas que puedan justificar la concesión de una diferencia de tratamiento a los mensajes de correo electrónico respecto a las conversaciones telefónicas, y si no cabe ninguna duda acerca de toda actuación empresarial de vigilancia y control sobre las conversaciones telefónicas mantenidas por los trabajadores resultaría claramente inconstucional, al mismo resultado habría de llegarse respecto a la instauración de cualquier sistema que permitiera el acceso y el control de los mensajes de correo electrónico transmitidos por los trabajadores. A título meramente ejemplificativo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-3-90 (Arz. 2045), se declaró la existencia de una intromisión ilegítima de la empresa por consecuencia de las grabaciones de las conversaciones telefónicas de un trabajador. Sobre el particular, puede resultar especialmente significativa la doctrina contenida en la STSJ de Cataluña de 11-6-03 Rec. 8186/02, que conoció de un supuesto en el que por medio de un experto informático, la empresa accedió al ordenador de una trabajadora y analizó los contenidos del mismo, tras lo que procede a su despido, invocando el acceso a Internet y la remisión de correos electrónicos con fines particulares durante la jornada de trabajo. La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, no admitiendo las pruebas aportadas por la empresa derivadas de la intervención en el ordenador. La Sala mantiene esa misma calificación, rechazando el alegato empresarial sobre la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
A tal efecto, declara la Sala que el art. 20.3 ET no confiere un marco jurídico suficiente para cualquier intromisión del empresario en las comunicaciones de los trabajadores, que sólo puede darse con las debidas garantías y en supuestos extraordinarios, siendo aplicable a los supuestos de monitorización del correo laboral los artículos 6 y 7 de la Directiva Comunitaria 95/46, y la opinión 8/01 de 13-9-01 de la Dirección General del Mercado Interno de la Unión sobre el acceso al contenido de las comunicaciones, documentos en los que se exige, para la posibilidad de acceso, unas determinadas garantías así, la necesidad o propósito especificado y explícito y legítimo, que la supervisión sea la respuesta legítima y proporcionada sobre un patrón de riesgo y que tenga mínimas repercusiones en los derechos a la intimidad de los trabajadores.
Con esta doctrina se sientan límites explícitos a las facultades de supervisión y control por la empresa de los correos electrónicos remitidos por los trabajadores, configurándose la monitorización del ordenador como una medida excepcional. Así, resultarán lesivas del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones las intervenciones generalizadas o indiscriminadas en los ordenadores de los trabajadores, que no respondan a un propósito previamente especificado, explícito y legítimo.
Así ha venido a pronunciarse la Corte de Casación Francesa (el Tribunal Supremo francés), en la causa del 2 de Octubre de 2001 (Asunto: 4164) promovida por Frédéric Onof contra “Societé Nikon France S.A.”.
La Corte de Casación resolvió que el empleador viola el secreto de correspondencia si accede unilateralmente a los mensajes personales recibidos o enviados por el trabajador, aunque mediara prohibición de su uso particular, lo que tiene cierta incidencia en nuestro ordenamiento habida cuenta que a tal conclusión llegó en interpretación del art. 8 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales.
De ese modo se revocó la sentencia que había reputado como despido sin causa y sin derecho indemnizatorio al originado en haber mantenido el actor durante sus horas de trabajo una actividad paralela, configurativa de falta grave. Pese al acuerdo de confidencialidad concluido entre las partes, se ponderó que la convención colectiva nacional de ingenieros y gerentes metalúrgicos no impedía al dependiente emplearse en una empresa de la competencia y se acudió a las normas internacionales sobre las libertades individuales. Concluyó la Corte que “el empleado tiene derecho, incluso en tiempo y lugar de trabajo, al respecto de la intimidad de su vida privada; que esto implica en particular el secreto de su correspondencia; que el empleador no puede desde entonces, sin violación de esta libertad fundamental, tomar conocimiento de los mensajes personales emitidos por el dependiente y recibidos por él gracias a una herramienta informática puesta a su disposición para su trabajo y esto mismo en caso que el empleador hubiera prohibido una utilización no profesional del ordenador.”
Por ello, consideramos que no resulta adecuada la aplicación en el supuesto consultado de la doctrina sentada en algunos pronunciamientos judiciales conforme a la cual resulta ilícita, y se justifica la imposición de una medida disciplinaria, la utilización del ordenador de la empresa por el trabajador para acceder a Internet y visitar páginas de ocio durante el horario de trabajo, dado que en estos casos no nos encontramos ante una comunicación en el sentido puro de la palabra y no se plantea en el fondo el derecho del trabajador al secreto de una comunicación que, en realidad, no había existido; así, las Ss. Del TSJ de Cataluña de 29-1-01 (Arz. 577/01), del TSJ de Madrid de 13-11-01 (Arz. 471/02).
No obstante, no podemos pasar por alto la existencia de algunos pronunciamientos en sentido claramente contrario a los intereses defendidos, como la STSJ de Cataluña de 5-7-00 (Arz. 3452), en cuanto declaró que no existía violación de la correspondencia cuando la empresa comprobó los mensajes de correo electrónico enviados por el trabajador, sino una utilización indebida de medios e instrumentos de la empresa para fines ajenos a los estrictamente laborales. En el mismo sentido que la anterior, la STSJ de Madrid de 30-10-01 Rec. 3341/01.
En cualquier caso, esta última línea de la doctrina judicial ha sido objeto de importantes críticas, como las vertidas por Jorge Mario Galdós, en "Correo electrónico, privacidad y daños", (Publicado en Revista de derecho de Daños 2001-3-157), que indica expresamente que la tutela del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, y la protección penal de los papeles, cartas y mensajes, que requiere el consentimiento del interesado (vgr. art. 18 Const. España y art. 197 Cód. Penal) alcanzaría a la prohibición de control o fiscalización unilateral del empleador de la correspondencia electrónica del dependiente.
Así, y en opinión del referido autor, una abusiva práctica empresarial atentará contra la dignidad profesional del empleado y su libertad de autodeterminación, reseñando que Marc Basté ya se pronunció afirmando que “aunque el uso profesional del e-mail quede fuera de la concepción común de intimidad, la autonomía organizativa del empresario, donde habría que incluir la revisión de los e-mails, no puede ser ilimitada”.
Ahora bien, salvados los límites derivados del necesario respeto a los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, en diversos pronunciamientos judiciales se ha venido a declarar la procedencia de los despidos de los trabajadores a los que se les imputaba la utilización del ordenador de la empresa y del correo electrónico con fines particulares durante la jornada laboral, como la STSJ de Cataluña de 14-11-00 (Rec. Sup. 1280/99).
II.- En todo caso, y dado que los ordenadores constituyen una herramienta de trabajo propiedad de la empresa podría resultar lícito el establecimiento de mecanismos de control con los que comprobar su correcta y adecuada utilización a los fines de la actividad productiva, como sucede, con carácter general, con cualquier elemento productivo de la misma.
Ahora bien, el ejercicio de tales posibilidades de control nunca puede efectuarse incondicionadamente, al tener que quedar garantizados siempre y en todo caso el obligado respeto a los derechos fundamentales del trabajador a su intimidad y al secreto de las comunicaciones, en cuanto susceptibles de verse directamente afectados por las medidas empresariales de control.
En esta filosofía, se ha venido a declarar por nuestros Tribunales que el que la empresa pueda introducir determinadas medidas de control no significa que ésta pueda efectuar con absoluta libertad de criterio una actividad de registro o
inspección sobre los archivos o carpetas que puedan encontrarse dentro del ordenador de un trabajador, al tener que sujetarse a los condicionamientos legalmente establecidos para la práctica de registros en el art. 18 del ET.
Así, la STSJ de Andalucía /Málaga de 25-2-00 (Arz. 562) declaró la vulneración del derecho a la intimidad y dignidad del trabajador por consecuencia del registro que practicó la empresa en el ordenador que aquél utilizaba, haciendo copia de carpetas que contenían archivos personales, sin atenerse a los requisitos a que se sujeta en el art. 18 del ET para la práctica de registros. En cuanto instrumento de trabajo que es el ordenador, la sentencia considera admisible que puedan practicarse registros en los mismos, pero con las limitaciones que a continuación expresa, llegando a imponer la condena a la empresa al abono de una indemnización de 50.000 pesetas como reparación de los daños y perjuicios ocasionados:
" ...Ahora bien, esta posibilidad de efectuar registros en las terminales de ordenador de los trabajadores no es un derecho absoluto e incondicionado de la empresa, pues el art. 18 ET, precepto al amparo del cual la demandada
efectuó el registro, lo condiciona a que ello sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, cosa que la demanda ni siquiera ha alegado en el supuesto de autos, pues de
un somero examen del acta de registro se desprende que la empresa ni siquiera adujo causa o motivo para la realización del registro en cuestión. Por ello, consideramos que dicho registro violó el derecho a la intimidad del
trabajador, garantizada en el plano estrictamente laboral por el art. 4.2.e) ET y con carácter general en el art. 10 de la Constitución."
En el mismo sentido que la anterior, la STSJ de Madrid de 21-11-00 Rec. 4281/00, declaró la nulidad de actuaciones en el procedimiento de despido entablado, toda vez que para resolver la controversia era necesario conocer cómo la empresa había tenido conocimiento de los archivos privados contenidos en el ordenador del trabajador para determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones informáticas.