Creo que ahora me queda más claro.
Entiendo pues que la representación sólo en descendientes con respecto a ascendientes (premuerto) en línea recta: Los hijos que heredan de su abuelo porque su padre premurió.
Y en la colateral sólo en los hijos del hermano. Los sobrinos del causante porque su padre/hermano premurió. Y dá igual que sea testada o intestada. (En la testada entiendo que tiene que haber designación de partes iguales). Y por tanto, el derecho de acrecer sería por ejemplo, una herencia dejada a sus sobrinos por partes iguales y uno de los sobrinos premuere, entonces su parte no va a sus hijos sino que acrece al resto de sobrinos del causante.
Gracias de nuevo por vuestra participación.
Saludos,
Es subsidiario al derecho de representación, pero hay que tener en cuenta que aveces el de representación no opera, sólo lo hace en determinados casos (Descendientes representan a ascendientes premuertos, línea recta del causante, y en la colateral sólo los sobrinos a sus padres, hermanos premuertos del causante (arts. 924 CC y ss).
Muchas gracias por la respuesta.
Entiendo que es lógico que los hijos del hijo (premuerto) sucedan en la herencia de su padre (de su abuelo concretamente).
La duda sigue estando en... ¿cuándo tiene lugar entonces el derecho de acrecer?.
Gracias.
Supuesto sencillo pero con dudas:
Sucesión testada a favor de sus 3 hijos por partes iguales. Uno de los hijos premuere.
¿se aplica el derecho de acrecer o el de representación hacía los hijos (2) del hijo premuerto?.
Si no se dá el derecho de representación, ¿CUÁNDO SE DA SI HAY PREMORIENCIA?
¿Sólo en la sucesión intestada?
Muchas gracias de nuevo