Querría que me informasen si pudiera ser de las medidas legales que podrían tomarse ante los inquilinos de una serie de pisos alquilados en mi Comunidad. Es una comunidad antigua, que carece de Estatutos, aunque sí está legalmente constituida. El problema es que, en su mayoría,son personas mayores que se ven afectadas y amedrentadas por los constantes escándalos, ruidos, carreras, etc de los inquilinos de dos pisos alquilados. ¿Qué tipo de denuncia puede interponerse? ¿Podría enviárseles algún requerimiento para que se den por avisados y posteriormente al mismo interponer la denuncia? ¿Qué preceptos legales sostendrían la misma? Muchas gracias de antemano.
El supuesto que usted comenta vendría a ser considerado como una actividad molesta, es decir aquella que constituye una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produce.
Por otro lado, la reciente Ley LEY 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , excluye de su ámbito de aplicación "Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales"(art.2.2).
Por ello en el caso que usted nos comenta, tendrá que comprobar si la actividad de los estudiantes sobrepasa dichos limites tolerables a los que alude la ley(de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales).
Caso de presentar una demanda contra aquellos habrá de presentar pruebas, y en tal sentido podrá dirigirse al ayuntamiento a presentar una queja y solicitar una inspección, y en tal sentido el art.27 de la aludida Ley del Ruido dispone lo siguiente:
Artículo 27. Inspección.
1. Los funcionarios que realicen labores de inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad, a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.
De todos modos antes de iniciar cualquier tipo de acción legal, seria conveniente convocar una reunión de la Junta de Propietarios para tratar el tema, y por supuesto sería conveniente tb hablar con el arrendador y exponerle el caso.Al margen de ello tambien seria conveniente como usted indica enviárseles algún requerimiento para que se den por avisados (p.e burofax con acuse de recibo, certificación de texto y copia certificada, a efectos de prueba).
Dice usted que no tienen estatutos. En tal caso sería recomendable crear unos e incluir en los mismos normas relativas al comportamiento de los residentes en el edificio.
Indicarle finalmente que para iniciar cualquier tipo de acción legal tienen que seguir los trámites marcados por la LPH y en tal sentido el art.7.2 de la misma dispone lo siguiente:
Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualesquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar, asimismo, cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria, podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.