Si la parte demandada no comparece a la audiencia previa, opera por ministerio de la ley lo dispuesto en el artículo 414 3 y 4, es decir: que el único que puede proponer prueba es quien ha comparecido, y además alegar las excepciones que procedan, y el juicio sigue su curso.
Tengo claro que el demandado que no responde a la demanda en el plazo previsto se le declara en rebeldía. Pero, ¿qué ocurre cuando el demandado sí responde a la demanda pero no acude a la audiencia previa?
¿Constituye eso rebedlía del demandado o la rebeldía solo puede tener lugar al inicio del proceso? ¿Qué ocurre pues en caso de ausencia del demandado?