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Demanda Vicios Constructivos-Constructora en Concurso

11 Comentarios
 
Demanda vicios constructivos-constructora en concurso
20/03/2015 15:56
Buenos días,
Quiero presentar una demanda por los defectos en la vivienda construida del cual soy a su vez el promotor. La demanda es contra la Constructora y la Dirección Facultativa (arquitectos y aparejadores). El caso es que la Constructora se encuentra declarada en Concurso. El Abogado me indica que en esta situación es competencia del Juzgado de lo Mercantil y posibilidad de conseguir alguna indemnización es mínima. El arquitecto, como en la mayoría de las empresas, es a su vez el administrador único (de la Concursada).
De qué forma podemos presentar la demanda para que se acepte en el Juzgado de lo Civil y se pueda conseguir alguna indemnización a través de los Seguros de Resp. Civil de los implicados.

Muchas gracias
20/03/2015 18:46
La discusión sobre su presencia en un Juzgado de lo Mercantil ha de ser saldada con una negativa rotunda. No tanto porque usted no es acreedor (no tiene ninguna deuda exigible, tan solo lo que usted cree que podría ser apreciado como tal, tras un juicio) como por el hecho de que la ley concursal se refiere a los pleitos de los que "deba entender la administración concursal" y este no es uno de ellos.
Por tanto ha de acudir al Juzgado de Primera Instancia. Pero no para demandar a la gente que ha previsto, sino a la aseguradora. Hágase con copia de la póliza y con un informe pericial de daños, y presente una demanda corriente y moliente solicitando la indemnización; ya que al ser una deuda solidaria (arts 73 y 76 Ley de Contrato de Seguro) puede dirigir su acción contra cualquiera de los obligados al pago.
Al tratarse de una responsabilidad extracontractual ha de requerir el pago a la aseguradora directamente, con un requerimiento. Eso fijará los términos del debate.
Después, el procedimiento que se ventile estará al margen del trance concursal.
20/03/2015 19:07
Juan Carlos, muchas gracias por su respuesta. Según mi abogado: la Ley Concursal (art 8 y 50) excluyen la competencia del Juzgado de lo Civil para conocer de procedimientos en los que efectivamente conste una parte en situación de concurso. La parte demandada, es, como lo he comentado en mi primer mensaje: la Constructora y la Dirección Facultativa.
La Póliza a la cual se refiere, yo no tengo acceso. Dónde puedo obtener una copia de la misma, Son seguros del arquitecto y del aparejador. (Corrija si me equivoco). Desconozco cual es la compañía aseguradora. Mi abogado me dice, si presentamos la demanda contra la Dirección Facultativa, ésta se puede oponer para que se involucre también la sociedad concursada y el juzgado competente en este caso sería de lo Mercantil en el cual tengo pocas expectativas de que me indemnicen.
Cual es el procedimiento para demandar directamente a la aseguradora??? Qué datos son necesarios para preparar la demanda??? (nº póliza, copia de la póliza, a quién cubre ....) Me puede dar un poco más de información.
Gracias
20/03/2015 19:31
Su abogado tiene razón, pero su visión está gobernada por una añeja excepción procesal que no es de aplicación en este caso, como la de litisconsorcio pasivo necesario. Si usted presenta una demanda contra la dirección facultativa, ellos no podrán oponerse mediante el expediente de exigir que se demande también a la concursada, porque es una responsabilidad solidaria, que da lugar a una sola deuda del mismo carácter.
Si hay una responsabilidad compartida por aseguradora, técnicos y constructora sobre un mismo hecho del que se deduzca una responsabilidad económica, puede usted demandar a todos o a cualquiera de ellos.
De ninguna manera debe hacerlo contra la constructora, precisamente porque está concursada.
Tampoco es necesario disponer de la póliza al principio de la brega, pues en definitiva es un contrato entre dos terceras personas al cual usted no tiene acceso.
Esa póliza aflorará tras un requerimiento que haga a los técnicos, para que asuman su responsabilidad, y desde luego si requiere a la aseguradora.
En el caso de que (siempre en el Juzgado de Primera Instancia) se vea obligado a demandar al técnico, la ley prevé que se dé entrada al seguro una vez iniciado el pleito. Por tanto, no será usted quien tenga que indagar acerca de la póliza, sino que en última instancia serán los técnicos demandados quienes reclamen su auxilio. Es cierto que hace unos años resultaba preceptivo demandar a todo el mundo, pero ya los tribunales entienden que nadie puede librarse de su responsabilidad por el hecho de que la comparta con otro.
21/03/2015 10:19
Muchas gracias Juan Carlos. Se lo comentaré a mi abogado. Lo más importante para mí era no terminar en el Juzgado de lo Mercantil.
)))
22/03/2015 11:44
No estoy de acuerdo en lo de la demanda directa contra la aseguradora. La demanda ha de ir contra los profesionales pues la responsabilidad por vicios constructivos es una responsabilidad en cascada y en el juicio, ha de determinarse en primer lugar la vulneración de la lex artis del profesional y la relación de esta violación con los daños ocasionados, determinando si los defectos son de proyecto, de dirección de obra o de ejecución. La responsabilidad del profesional es directa, la de la aseguradora es subsidiaria y sólo opera si se determina la responsabilidad del asegurado. Si deja sin demandar a alguno de los profesionales, los restantes la van a oponer la falta de litisconsorcio ya que no puede alcanzar la declaración a quien no haya sido demandado pues se le dejaría en indefensión. Puede encontrarse por tanto en el caso de que le desestimen la demanda contra los llamados al proceso con imposición de las costas. Debe evaluar con un informe técnico previo quién puede ser el responsable, así asegura un poco más la posibilidad de éxito de su reclamación. Un saludo.
22/03/2015 11:58
"...es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que la solidaridad propia de las acciones de responsabilidad extracontractual excluye las situaciones de litis consorcio pasivo necesario, y por tanto, en los supuestos de ejercicio de acción de reclamación de cantidad en base a responsabilidad extracontractual o aquiliana, al amparo del Artículo 1.902 del Código Civil, siendo la responsabilidad civil solidaria, el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los que considere responsables del evento, no siendo obligado para él demandar al conductor de un vehículo, para poder reclamar indemnización de la entidad aseguradora del mismo, pues son solidarias las obligaciones derivadas del seguro de responsabilidad civil entre aseguradora y asegurado (Artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro) por lo que no se da un litisconsorcio pasivo necesario en los vínculos de solidaridad que se producen entre los varios causantes de un hecho dañoso y sus respectivas entidades aseguradoras, ya que en materia de culpa extracontractual la situación de litisconsorcio pasivo necesario no resulta forzosa, porque la responsabilidad de los Artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil es solidaria, y en este sentido pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de Enero de 1.988, 24 de Marzo de 1.988, 24 de Junio de 1.992, 19 de Diciembre de 1.995, entre otras muchas...".

STAPAlicante de 21-3-02, Sección 7ª.
25/03/2015 20:45
Estimados Srs,
He comentado sus respuestas con mi abogado. No está de acuerdo de lo que se dice de litisconsorcio, en la medida, es posible e incluso esperable que sea alegada por la dirección facultativa y estimada su procedencia. (la jurisprudencia que acompaña se refiere al 1902 CC).

Me preocupa tanta diferencia de opiniones al respecto. Tampoco me queda claro el tema de los seguros. La Dirección Facultativa informará a sus abogados y cuando finalice el juicio y la resolución sea a mi favor, es entonces, (en mi opinión) cuando ellos comunicarán a sus seguros para que se hagan cargo de la indemnización.

Según me ha explicado, el proceso es el siguiente:
1. Se presenta la demanda en el Juzgado de lo Civil.
2. Se notifica a los implicados.
3. Ellos presentan las alegaciones para involucrar a la empresa en concurso y notifican a sus aseguradores para actúen en su defensa. (discrepo con este punto según comentado anteriormente)
4. Si el Juzgado estima las alegaciones, se da traslado al Juzgado Mercantil.
5. Antes del Juicio definitivo se hace una Audiencia Previa para ver si llegamos a un acuerdo. (Las Aseguradoras pagarán únicamente si hay una resolución judicial y no por un acuerdo entre las dos partes. No creo que los demandados querrán pagarlo de su bolsillo.)

De esta forma, si o si voy a terminar en el Mercantil. Tampoco se sabe de que forma se hará el reparto de la indemnización. Es posible que uno de los demandados, que es el administrador único de la concursada, se libere por tal circunstancia y que la mayor carga de la indemnización recaiga sobre la constructora. En cuyo caso no voy a ver ni un duro.

Necesito vuestra ayuda para aclararme con este tema.
Espero vuestros comentarios.
Gracias
25/03/2015 21:12
"Un estudio de las sentencias dictadas en los últimos años (1993 a2012) por la Sala 1ª (de lo Civil) del Tribunal Supremo en sede de vicios
o defectos constructivos (o por contrato de (ejecución de) obra) en lasque se alegó, entro otros motivos, la excepción de falta de litisconsorcio
pasivo necesario aboca inexorablemente en la conclusión de que, en tales litigios, no hay litisconsorcio pasivo necesario. Es decir, que la
invocación de la citada excepción procesal está llamada al fracaso o a su no admisión por el Tribunal Supremo"
"La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la Doctrina del Tribunal Supremo en relación con los procesos por defectos de la construcción"
Catedrático de Derecho Civil Dr. Francisco Blasco Gascó.
Dígale a su abogado que puede encontrar la obra en Google, y que se ponga al día.
Si después de leerlo insiste en lo mismo (además de la jeremiada procesal que le ha contado) el problema es suyo, de usted.
26/03/2015 07:22
Muchas gracias Juan Carlos. Insistiré aportando sus comentarios. Ya os informo.
26/03/2015 11:16
Estoy con Juan Carlos Grisola.
A parte de lo que argumenta, añado que en los casos en que he dirigido al demandante y se ha reclamado sólo al asegurador, siempre se ha simplificado el pleito y nunca me he encontrato con una alegación de falta de litis consorcio pasivo necesario.
Pero hoy la LEC de 2000 ofrece una gran ventaja; si se alega esa excepción, basta con llamar a los alegadamente preteridos y es entonces cuando toda la argumentación del asegurador se desvanece y se hunde en lo más profundo de lo inútil, porque el asegurado le pedirá defensa jurídica y entonces dicho asegurador tendrá que soportar otro gasto más de representación e incluso defensa elegida por el asegurado, con cargo a las coberturas pactadas, con lo cual el asegurador de momento nada gana y sí pierde.
ALNIK: Este es un foro de debate, el derecho una ciencia nada exacta, pero ya tiene abogado. Si a mi me viene un cliente con consejos que a él no le corresponden, le mando a hacer gárgaras. El abogado es independiente, y no puede ser presionado por el cliente con consejos obtenidos desde internet, porque entonces ¿para que está el defensor en quien confió en su día?.
26/03/2015 14:32
Si, yo también estoy de acuerdo porque mezclé los post. La falta de litisconsorcio será difícil que prospere (aunque alguna Audiencia Provincial la ha estimado parcialmente) y, en todo caso, existe la figura de la intervención provocada, con lo cual, a quien se pida la responsabilidad, puede llamar al otro al procedimiento.
En cualquier caso, opino como Ataúlfo, aqui tocamos de oido y sin ver los documentos, quien mejor puede asesorar es su abogado. Un saludo.