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demanda ejecutiva contra aseguradora

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Demanda ejecutiva contra aseguradora
21/07/2011 13:40
DEMANDA EJECUTIVA CONTRA UNA ASEGURADORA POR IMPAGO DE CANTIDADES ANTICIPADAS POR FALTA DE ENTREGA DE UNA VIVIENDA.
- Vencimiento del contrato 30 de abril de 2.009. La prescripción se hubiera producido en abril de 2.011. ¿interrumpe la prescripción el requerimiento extrajudicial de pago (no notarial)?
- Una vez formulada la demanda, sólo se evita el requerimiento de pago al ejecutgado acreditando acta notarial de requerimiento? No vale otro tipo de requerimiento extrajudicial?
- ¿Tiene alguna ventaja el presentar el acta de requerimiento notarial para evitar el requerimiento judicial de pago al ejecutado?
23/07/2011 18:03
La ejecución dineraria y el requerimiento de pago.
DISPOSICONES GENERALES.

Artículo 571. Ámbito del presente Título.

Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida.

Artículo 572. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones.


1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.


2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.


En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.
a) El ejercicio judicial de las prescripción de las acciones
La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido reclamando las observancia de una serie de requisitos excesivamente estrictos para considerar a la demanda judicial apta para interrumpir el plazo de prescripción. Tal rigidez ha sido paulatinamente relajada por la Jurisprudencia y, actualmente, ha reconocido validez a la interrupción de la prescripción a otros actos procesales, a los que inicialmente se la negaba y, que a título de ejemplo vamos a reseñar a continuación:

a.1) La existencia de un proceso penal relativo a hechos o actos que, simultáneamente, generan responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues mientras no concluya el proceso penal por sobreseimiento o sentencia firme, no podrá reclamarse la correspondiente indemnización. Los citados artículos establecen que: “Artículo 111. Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de este Código.” (por Código hay que entender la L:E.Cr. y estos preceptos se refieren a las cuestiones prejudiciales civiles). “Artículo 114. Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. Cualesquiera otros actos procesales que manifiesten la reclamación de un derecho.

b.1) El ejercicio extrajudicial de las prescripción de las acciones. El citado artículo 1973 del CC atribuye expresamente a la reclamación extrajudicial del acreedor la capacidad de interrumpir el plazo de prescripción del ejercicio de su derecho. Esta afirmación, a pesar de la dicción del precepto, debe extenderse al ejercicio extrajudicial del derecho por el titular de cualquier otro derecho subjetivo. Por otra parte, la doctrina más erudita en la materia sostiene que cualquier requerimiento notarial promovido por el titular del derecho genera la interrupción de la prescripción. Y la práctica avala esta tesis, pues la inmensa mayoría de los actos extrajudiciales adoptan la forma de requerimientos notariales.

c.1) El reconocimiento del derecho por el deudor. El acto de reconocimiento del derecho por el deudor puede ser de muy diversa índole. Carta, pago de intereses, entrega de cantidad a cuenta, confesión a terceros, petición de una moratoria o plazo complementario para el cumplimiento, etc…, pues, en definitiva, la referencia legal permite incluir en ella cualquier tipo de conducta a través de la cual pone de manifiesto que se considera obligado por el derecho, por lo que es un acto unilateral que produce consecuencias por sí mismo, sin que sea precisa una aceptación por parte del acreedor.