Pregunta; ?es condición cuando se emplaza una demanda judicial que el presidente debe contar expresamente para este caso cuente con el otorgamiento por parte de la Junta de la correspondiente facultad; me consta que hay sentencias expresas del TS que exijen este requisito invalidando cualquier otro procedimiento¿
Si es un propietario, el que ha interpuesto la demanda contra la Comunidad, una vez recibida la notificación de la demanda del juzgado, el Presidente deberá convocar Junta Extraordinaria urgente, a fin de que la Junta General de Propietarios acuerde que actitud a tomar.
Todo ello, dentro del plazo concedido por el juzgado para contestar a la demanda.
Muy interesante; en breve redactaré un sucedido personal que me aconteció para que todo el mundo sepa lo que es entrar en la Justicia de éste pais.
Muchas gracias.
Yo entiendo que la propia LPH faculta al presidente para representar a la comunidad demandada (Art. 13.3); ahora bien, lo que no hace es dejarle actuar a su libre albedrío. Es la junta de propietarios reunida al efecto quien debe decidir que actuación llevar a cabo con respecto a esa demanda (allanarse, oponerse, etc.), así como contratación de profesionales (abogado, procurador, perito...) si procediera.
Saludos.
Gracias bri. Creo que coincidimos en la interpretación, aunque no siempre se piensa así.
La prueba es que si el Presidente se persona, ante una demanda de un propietario, en el juzgado en representación de la Comunidad como parte demandada, curiosamente es el propio juez (S.S.), quien no le exije aportar acuerdo tomado en Junta General que le faculte y sobre que actitud tomar ante la demanda del propietario.
Esta actitud de los presidentes de Comunidades, perjudica gravemente a aquellos propietarios que hubieran preferido allanarse, haciendolo constar en el Acta.