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Demanda de despido por causas objetivas

45 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 45 comentarios
26/06/2010 20:18
Consulta de un No profesional.
Empresa despide improcedentemente a un trabajador, incluye en el despido el finiquito , la consiguiente indemnización de 45 días, y el importe de las vacaciones correspondientes no disfrutadas.
El trabajador firma el despido y finiquito. Se lleva los talones- indica no conforme- cobra el dinero.
Posteriormente interpone papeleta de conciliación para asistir al Cemac.La empresa asiste.
El abogado del trabajador, pide a la empresa 3000€.
La empresa dice no estar de acuerdo.
Posteriormente el abogado del trabajador pide 1000€ para ahorrarnos ( mil gracias) los salarios de tramitación, pero deja abierto el proceso para interponer una nueva demanda por diferencias salariales.
El abogado del trabajador, creemos negocia con el seudonimo de "Alcapone".
Con se debe actuar?
Gracias de antemano a cualquiera de los profesionales que colaboran en este foro,por dar una respuesta
26/06/2010 17:28
Los salarios corrieron hasta que consignaron la última cantidad, y, sí, la demanda estaba interpuesta. Cómo estamos conformes con la cantidad ya la retiramos y, como tenía que subsanar la falta del acta de conciliación, directamente no subsano y que se archive. ¿ Todo correcto, no ?. Un saludo.

pd: exacto, pediré en el ordinario el preaviso. Gracias.
24/06/2010 14:34
Dos cosas lo de poner la papeleta en el cemac, lo sabe todo el mundo, es mejor ya que te dan cita sobre la marcha, la segunda los salarios de tramite corren hasta la notificacion de la consignacion, pero para eso tiene que haber pleito, y por supuesto en el proceso ordinario puede instar el pago del preaviso.
24/06/2010 11:32
Bueno, ya ha acabado casi todo. Sigo donde lo dejé:

Resulta que las notificaciones para la conciliación no llegaron por un error del SMAC con las direcciones, ya que pusieron mi dirección pero el nombre del trabajador.
Volví a interponer papeleta, en vez de por el registro municipal, lo hice por internet. Mientras esperaba la citacion para la segunda conciliación, me llegó providencia para subsanar la falta del acta de conciliación. Fui este martes al SMAC a recoger el ACTA y para confirmar la cantidad consignada. Allí me dijeron que se determinó el día para la segunda conciliación y tampoco me fue notificada porque se devolvió por Correos. Acto segudo fuimos a comprobar la cantidad consignada, que asciende a 2900 € aprox. Así las cosas, he decido no subsanar el defecto para que se archive la causa ya que el trabajador está conforme con dicha cantidad.
En el Juzgado me dijeron que las cantidades se corresponden a los salarios de tramitación hasta el fin del contrato y la indemnización bien calculada. Sin embargo, no hay ni rastro del preaviso, PERO, aun así la cantidad total más o menos si que coincide a la que yo calculé incluyendo el preaviso. ¿ me explico ? Por tanto, no se si calculé mal, si han incluido el preaviso, o si debería pedirlo por el procedimiento ordinario, o entender que está incluido en esa cantidad total. Tampoco pretendo pedir lo que no corresponde pero bueno quería comentarlo.

Hasta aquí llegó el asunto. Un saludo.

Aviso a navegantes: también quería decir que en el SMAC, me repitieron que la proxima vez no interpusiera papeleta ni en el registro municiapl (ventanilla única) ni por internet, ya que si lo haces directamente allí en C/ princesa te dan en el mismo momento el día y hora de la notificación, y no se me habría complicado tanto el asunto por el tema de las notificaciones devueltas.
25/05/2010 02:04
Puede que cuando vallas al CEMAC, te digan que ya no estan en plazo, pero tu insiste en que te fijen fecha para la conciliacion de nuevo, a veces en este organismo miran la fecha del despido para calcular el plazo de la conciliacion, en tu caso cuando la vean lo mas logico es que te digan que se te ha pasado el plazo, pero tu a lo tuyo y que te den dia para la conciliacion, entre tanto lo mismo el juez te contesta y te dice que debes de aportar la papeleta de conciliacion, logicamente le aportas la segunda una vez se haya celebrado, si en el juicio la empresa alega que no te presentaste a la conciliacion tu puedes decir que esta se celebro fuera de plazo, de acuerdo con el articulo 65 de la LPL, y si hubieras esperado a la conciliacion, que en este caso dices se ha celebrado hoy dia 24, pues te habria caducado la accion, de hay que hayas actuado correctamente, puesto que lo importante es meter la demanda dentro de los 20 dias, en cuanto tenga tiempo te mando alguna sentencia en relacion con el principio por actione del TC.

25/05/2010 00:41
vale, comprendo. Perdona si soy muy cabezón, pero es que me ha dado la impresión que el chico del SMAC la daba por intentada y tenida sin efecto, cómo si se hubiera celebrado. De todas formas, mañana interpongo la papeleta de nuevo y no le doy más vueltas. Y respecto al acta que se ha dictado hoy en unos días la tendré cuando el trabajador vaya a buscarla. Gracias Picachu.
24/05/2010 19:46
Pues la pusiste en plazo, a partir de hay lo importante es que se celebre, si vas a juicio y no te has presentado a la conciliacion se puede archivar el caso art 64 de la LPL, ahora bien nada impide promover conciliacion nueva y presentarse a la misma, lo importante de la conciliacion es aportarla dentro del plazo que el juez señale para subsanar la aportacion de la conciliacion, a partir de hay el principio por actione es el que entra en juego.

Es cierto que el articulo 64 LPL habla de archivar la demanda si el demandante no se presenta, pero el juicio todavia no se a celebrado y haya un plazo para subsanar.



24/05/2010 19:34
el 17 de mayo.
24/05/2010 19:25
Que dia presentaste la demanda ?
24/05/2010 19:16
Vale, a ver si me aclaro:

¿sigue suspendido el plazo de caducidad?
¿mañana sigue corriendo el plazo de caducidad?

Gracias de nuevo Picachu, me estás ayudando mucho, y perdona si me cuesta entender, ya sabes que es mi primera vez. Un saludo
24/05/2010 18:45
Repito, da lo mismo si ha habido conciliacion y no se ha presentado el demandante, la ley lo que impone es presentar la demanda dentro de un plazo, sobre la conciliacion se pueden repetir cuantas veces sea necesario, tu la vuelves a poner y despues se la adjuntas a la demanda antes de que el juez archive el caso.
24/05/2010 18:36
Gracias Picachu.

Pero... ya te digo, el chico del SMAC me ha dicho que se ha hecho el acta "intentada y sin efecto", como si no hubieramos llegado a un acuerdo y yo hubiera estado ahí, por eso dudo de la validez de tal acta, porque por su "error" ( dicen que ha sido devuelta como desconocido, pese a que la dirección es clara y correcta) ya pierdo la opción de conciliar, ya que nunca estuve en esa conciliación. Un saludo.
24/05/2010 17:54
¿podría conocer la cantidad consignada de otra manera? Si vete al decanato y con el nombre de la empresa o del trabajador te dan traslado de la cantidad consignada o en su defecto te remiten al juzgado donde se ha turnado la consignacion para que te den traslado del mandamiento.

¿en qué medida dicho acto de conciliación es válido si no se me ha dado la posibilidad de estar en él?

El plazo de caducidad de 20 dias es para la demanda, a partir de hay si no te has enterado de que el acto de conciliacion se celebraba hoy no te preocupes, vuelve a presentar la papeleta en los mismos terminos y se la adjuntas al juez en cuanto te conteste señalando fecha para la celebracion.

Cuando el juez te consteste te va a dar un plazo de 15 dias para que subsanes la falta de conciliacion, la jurisprudencia a entendido que ese plazo de subsacion es tan amplio precisamente para que se celebre la conciliacion si esta no a sido posible por cualquier motivo, con lo cual si la vuelves a meter y acto seguido y dentro del `plazo de los 15 dias se la das al juez, este la tendra por celebrada, esto se denomina principio pro actione, ese es el criterio de la jurisprudencia, cuando tenga alguna sentencia te la mando, creo recordar que hay una del constitucional.

24/05/2010 16:09
Bueno se ha liado un poco el tema:

Hoy me han llamado del SMAC, para decirme que hoy se celebraba la conciliación, pero que las notificaciones habian sido devueltas ( pese a que la dirección consta sin errores en la papeleta). Me he acercado y me ha dicho que se ha declarado "intentada y sin efecto" y no me han dado la copia certificada del acta, ya que no tengo poder notarial, ni apud acta y tampoco he ido con el trabajador. Me ha dicho que han consignado una cantidad, que consta su intento de llegar a un acuerdo y también que conocían la interposición de la demanda del 17 de mayo. Iré con el trabajador en cuanto pueda a retirar la copia del acta, imagino que allí constará la cantidad consignada. ¿podría conocer la cantidad consignada de otra manera? ¿en qué medida dicho acto de conciliación es válido si no se me ha dado la posibilidad de estar en él? Un saludo.
20/05/2010 01:49
Mil gracias otra vez. Ya me leí la anterior respecto a la limitación de los salarios hasta el fin previsto del contrato temporal.
Creo que voy a hacerte caso y pedir la vida laboral y así saber el tipo de contrato que se le hizo. Por cierto, la semana pasada se comunicaron con el trabajador, y yo interpuse la demanda este lunes, es decir, han tenido concoimiento por algún lado... ¿les habrán citado a la conciliación? ¿y mi citación ? Mañana llamare al SMAC y preguntaré. Un saludo y buenas noches.


19/05/2010 08:21
TERCERO.- Como la sentencia recurrida se apartó de la doctrina que se considera correcta, procede
casarla y anularla para que, resuelto el debate sobre la caducidad de la acción, el Tribunal de la suplicación
proceda a dictar con libertad de criterio una nueva en la que se resuelvan el resto de los motivos del recurso
de suplicación que interpuso la empresa contra la sentencia de la instancia que, confirmamos en el
particular relativo a la desestimación de la excepción de caducidad de la acción. Sin costas.
19/05/2010 08:20
SEGUNDO.- La controversia planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias que
han seguido la doctrina establecida por la sentencia de contraste, como son, ente otras, las de 25 de julio de
2005 (Rec. 2062/2005 ), 29 y 31 de mayo de 2007 (Rec. 1324/2006 y 4076/2005), 12 de junio de 2007 (Rec.
5450/2005), 28 de julio de 2007 (Rec. 1564/2006) y 19 de septiembre de 2007 (Rec. 770/2006). En todas
ellas se ha resuelto que los sábados transcurridos entre la fecha de despido y la de la presentación de la
demanda eran inhábiles y no computables para el cálculo del plazo de caducidad de la acción por despido.
Las razones en favor de esta solución, que ahora reiteramos y hacemos nuestras, se pueden resumir,
como hizo la S.TS. de 21-11-2006 (Rec. 4228/2005) diciendo: "1) el plazo de caducidad de la acción de
despido "tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo
depende de (su) cumplimiento" (STS 10-11-2004 ); 2) sería "contrario a la lógica" y "contrario a la tutela
judicial efectiva que los tribunales deben dispensar" "computar como hábil un día de la semana declarado
inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda" (STS 23-1-2006 ); y 3) el art. 182 LOPJ
declara inhábiles " los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre , los días de fiesta nacional y los
festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad" y no resultaría razonable
"escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los
señalados para los restantes días incluidos en ella". "Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en
los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, está referido a la
presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman
parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese
plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para
calificarlo de procesal".
Esa doctrina es de aplicar, igualmente, a los sábados del plazo de suspensión de la caducidad de
quince días que establece el artículo 65-1 de la L.P.L ., por cuánto, el plazo de caducidad de veinte días
tiene naturaleza procesal, sin que la misma se vea rota por las actuaciones necesarias que condicionan la
validez del proceso, como es la conciliación, es claro que estos actos previos suspenden el curso de la
caducidad durante los plazos que los artículos 65 y 71 de la L.P.L . establecen, plazos que tienen carácter
procesal por venir establecidos en normas procesales que regulan el decurso de una institución que el
legislador establece con el fin de acelerar la incoación de los procesos por despido, habida cuenta el interés
existente en su pronta tramitación dados los intereses en juego, tanto en orden al empleo, como en orden al
pago de los llamados salarios de tramitación. En atención a esos intereses se obliga al trabajador a acudir
rápido a los Juzgados y Tribunales en defensa de su derecho, lo que se hace estableciendo un corto plazo
para la caducidad del mismo. Ese plazo, establecido en función del proceso, tiene naturaleza procesal, al
igual que las normas de derecho procesal que regulan el mismo (artículos 65 y 103 de la L.P.L .)
El argumento de que, como el acto de conciliación es una actuación administrativa que se realiza
ante un órgano administrativo, nos encontramos ante un acto regulado por la Ley de Procedimiento
Administrativo, cuyo artículo 48 considera hábiles los sábados, no es correcto. Se olvida al formularlo que la
Ley de Procedimiento Laboral no regula el procedimiento administrativo, ni establece, por ende, los plazos
en los que se debe realizar determinada actuación administrativa. El artículo 65 de la L.P.L . se limita a
establecer que el intento de la preceptiva conciliación administrativa suspende el transcurso del plazo de
caducidad durante quince días, como máximo, disposición cuyo tenor literal nos muestra que la misma tiene
por fin regular la caducidad de la acción por despido y no una actuación administrativa. Consecuentemente,
nos encontramos ante un plazo procesal que se regula por las normas procesales que establecen que los
sábados son inhábiles.
La solución dada se ve avalada, también, por el principio de que las normas restrictivas de derecho,
como la caducidad y la prescripción, deben interpretarse en favor de la mayor pervivencia del derecho,
interpretación favorable al titular del derecho que la impone, igualmente, el que en el proceso laboral no sea
exigible que la demanda la firme un abogado, falta de asistencia técnica obliga a resolver en la forma
señalada, en favor de la mayor duración del derecho.
19/05/2010 08:20
Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una
sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el
recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en
que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs.
241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03
[rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que
los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y
resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec.
1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva a estimar que si concurre la identidad
sustancial entre los supuestos contemplados que requiere el artículo 217 de la L.P.L . para entender que
existe contradicción entre las sentencias comparadas. Es cierto que en el caso de la sentencia de contraste
bastó con descontar los sábados anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación, mientras que
aquí sería preciso descontar los dos que mediaron en el periodo de suspensión para el acto de conciliación,
acto que tardó en celebrarse veintiún días, lo que motivó la presentación de la demanda al día siguiente de
su celebración, pero esta diferencia no es sustancial. En efecto, aunque se reconoce que la sentencia de
contraste no abordó expresamente la cuestión de si eran inhábiles los sábados del periodo de suspensión
para la conciliación administrativa previa, cuestión que tampoco analizaron nuestras sentencias de 25 de
julio de 2006 (Rec. 2065/2005) y de 12 de junio de 2007 (Rec. 5450/2005 ), al no plantearse esa cuestión
por bastar con no computar los demás sábados, lo cierto es que lo relevante no es ese dato, sino que la
sentencia del Pleno de la Sala abordó la cuestión relativa al carácter procesal o sustantivo del plazo de
caducidad que nos ocupa y resolvió que ese plazo tenía tan importantes connotaciones procesales que era
más procesal que sustantivo, lo que suponía la necesidad de descontar todos los sábados que mediaran
entre la fecha del despido y la de presentación de la demanda. Esa fue la cuestión debatida y resuelta en
aquél proceso y, por ende, son contradictorias las sentencias comparadas, por cuánto, es accesorio el dato
del periodo intermedio entre una y otra fecha que se contempla en cada sentencia, porque lo relevante es
que la de contraste dice que tiene naturaleza procesal todo el periodo que media entre la fecha del despido
y la de presentación de la demanda, lo que obliga a no computar los sábados que median entre esas
fechas, para la caducidad de la acción. La recurrida, sin embargo, contradice esa doctrina al estimar que el
periodo de suspensión para la conciliación administrativa no tiene naturaleza procesal, sino administrativa,
lo que conlleva el que se computen los sábados de ese periodo.
Concurre, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, el requisito de contradicción ente las sentencias
comparadas que condiciona entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada. Procede, por tanto,
examinar la problemática planteada y unificar las doctrinas contrapuestas que se han señalado.
19/05/2010 08:19
TS REC 726/2009, 21-12-2009.

PRIMERO.- 1. Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina determinar
cómo se computa el plazo de caducidad de la acción por despido, concretamente si deben excluirse del
cómputo los sábados, incluso durante el plazo de quince días de suspensión que establece el artículo 65-1
de la L.P.L . para la conciliación administrativa previa.
La sentencia recurrida ha descontado como inhábiles los sábados transcurridos entre la fecha del
despido y la de presentación de la demanda, salvo los existentes en los quince días siguientes a la solicitud
de conciliación administrativa. Tal solución la funda en que el plazo de quince días del artículo 65-1 de la
L.P.L . es administrativo y no procesal, al tratarse de la actividad de un órgano administrativo, como son los
Servicios de Mediación, Conciliación y Arbitraje, lo que comporta la inaplicación del artículo 182 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y la aplicación del artículo 48-1 de la Ley 30/1992, de Procedimiento
Administrativo , norma conforme a la que sólo son inhábiles los domingos y los días declarados festivos. La
aplicación de esa doctrina determinó que se tuviera por caducada la acción, pues, haciendo el cómputo del
plazo de caducidad con arreglo a ella, habían transcurrido más de veinte días hábiles desde la fecha del
despido hasta la de la presentación de la demanda. Contra esa resolución se ha interpuesto el presente
recurso.
2. Como sentencia de contraste, se alega la dictada por el Pleno de esta Sala el día 23 de enero de
2006 en el recurso 1604/2005. Se trataba en ella de un supuesto en el que: si los sábados transcurridos
hasta la presentación de la papeleta de conciliación se computaban como hábiles había caducado la acción,suplicación había entendido que el plazo de caducidad de la acción por despido era sustantivo y no
procesal, lo que conllevaba la inaplicación del artículo 182 de la L.O.P.J . y que los sábados fuesen hábiles.
En nuestra sentencia se adoptó la solución contraria, al entenderse que se trataba de un plazo de
caducidad singular porque las normas reguladoras del mismo, tanto el artículo 59 del Estatuto de los
Trabajadores como el 103-1 de la L.P.L., establecen que se trata de días hábiles y que se admite la
suspensión del mismo, razón por la que se estimó que, como se trataba de un plazo establecido para la
presentación de la demanda, todos los días que mediaban entre el despido y la presentación de la
demanda, formaban "parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de
que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompa la conexión con el
proceso para calificarlo de procesal".
3. Por la parte recurrida se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas, al no
concurrir los requisitos del artículo 217 de la L.P.L .. Como se trata de un requisito de orden público procesal
que viabiliza la procedencia del recurso, es necesario examinar en primer lugar si concurre el mismo. En tal
sentido conviene recordar nuestra doctrina al respecto y recordar que, como señala la sentencia de esta
Sala de 28-3-2006 (Rec. 2336/05 ): "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el
requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que
se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal
Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan
pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la
contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las
controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales"
(sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y
4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y
1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).
)".
19/05/2010 02:34
Otra sentencia del 11/09/2009 que confirma la doctrina antes expuesta y resuelve además sobre la compensación con las indemnización de uno de los contratos anteriores al último:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=4977839&links=%222975/2009%22&optimize=20091203