Un Presidente de Comunidad "No es el Jefe de nada".
Como el resto de órganos de gobierno, está sometido a la Junta de Propietarios.
Si el Presidente no está de acuerdo, debe impugnar el acuerdo (valga la redundancia) como cualquier otro propietario.
La responsabilidad de ejecución es del Secretario y, no se si sería eximente el hecho de no tener llave de acceso al patio de luces... (con "una patada en la puerta" se soluciona).
No obstante la fórmula más rápida dentro de la legalidad, que se me ocurre, es la destitución del Presidente. Le remito al siguiente artículo:
El proceso de destitución puede durar una semana aproximadamente.
Una vez destituido, recuperada la documentación comunitaria, las llaves, etc., el acuerdo tiene vía libre y sería el momento de depurar las responsabilidades por daños y perjuicios o las que se crean procedentes
Muchas gracias. La verdad es que son dos posiciones enfrentadas pero es un debate interesante. Yo pensaba llevarlo más al terreno particular al dirigirnos contra el presidente, pues es quien se aferra a su cargo para evitar que se realice el acuerdo acordado. Es más, se requiere su colaboración porque sin esta no se puede acceder al patio de luces para realizar la obra.
Al acometer la demanda me surge una duda, en cuanto a la acción que pretendemos ejercitar.
Resulta que una sentencia declarativa no es titulo ejecutivo en virtud del 517 LEC, por tanto no tengo claro que solicitar en el suplico para obtener una declaración judicial que "obligue" al Presidente a ejecutar ese acuerdo adoptado. O en su defecto, que acción ejercitar. En cuanto a la responsabilidad civil personal creo que sería lo indicado si lo que pretendemos es que se nos restituya económicamente un perjuicio por dicho incumplimiento, pero nuestro propósito es el cumplimiento del acuerdo.
Un saludo.
Evidentemente discrepo. La sentencia, como establece de forma magistral Salvatierra Ossorio, incide de lleno en la legitimación activa del copropietario en el ejercicio de la acción en beneficio de la comunidad. De cualquier forma poco sentido tiene prolongar más el hilo. Ahí están los argumentos, y que cada cual elija el que crea más fundado en Derecho.
No pretendo convencer a nadie, solo expongo y defiendo mi tesis (La Sentencia no es de aplicación al caso que nos ocupa) y...sinceramente, no creo que un Propietario promueva acciones "en beneficio de la comunidad"; algo más tiene que haber...
Los Españoles no somos tan altruistas; sobre todo cuando afecta a nuestro bolsillo y los beneficiados son los demás en caso de fallo estimatorio, claro...
Pero la Sentencia en cuestión se refiere a la falta de legitimación activa PARA REPRESENTAR a la Comunidad (no en beneficio de la Comunidad); como demandante, evidentemente no tiene legitimación activa un vocal y ni siquiera la tendría el Presidente a no ser que esté autorizado "expresamente" por la Junta de Propietarios; sin embargo, el Presidente (como representante de la Comunidad en Juicio y fuera de él).sí tendría legitimación pasiva sin autorización de la Junta (el vocal tampoco tendría legitimación pasiva),
Muy recomendable al respecto, para quién se interese en el tema, la lectura del excelente artículo del Magistrado Domingo Salvatierra Ossorio publicado en la "Revista de Jurispridencia", titulado "Legitimación activa del copropietario en el ejercicio de la acción en beneficio de la comunidad".
Muy brevemente solo insistir en que no solo respeto cualquier opinión en sentido contrario, sino que no trato de convencer a nadie. Únicamente aporto mi opinión profesional. A mi leal saber y entender la sentencia 840/2009 Sala 1º de lo Civil del TS es, entre otras, trascendental en cualquier alegato referente a la legitimación activa del propietario respecto a acciones en defensa de los intereses de la Comunidad. Y lo es porque apunta una serie de requisitos que después se amplían y matizan en la jurisprudencia de diversas Audiencias. Yo siempre la he citado en este tipo de casos (dos en el último año), pero es evidente que los letrados somos soberanos a la hora de fundar nuestras demandas, contestaciones y alegatos. Insisto, esa es mi opinión y mi experiencia profesional, pero NO pretendo convencer a nadie. Es lo que hay, sin más. Un saludo y suerte al compañero.
A falta de Administrador externo, el Secretario asume sus funciones, si tampoco existiese secretario, las asumiría el Presidente.
El Presidente, el Secretario y el Administrador externo son órganos de Gobierno de la Comunidad (art. 13 de la LPH) y cada uno tiene asignadas sus funciones, no existe un orden jerárquico entre ellos y todos se encuentran bajo las indicaciones de la Junta de Propietarios (Soberana en asuntos Comunitarios).
Si en el caso que nos ocupa, el Secretario no se opone a la ejecución del acuerdo...no puede entenderse que no lo ejecute pues NO NECESITA AUTORIZACIÓN DEL PRESIDENTE, obraría por mandato directo de la Junta de Propietarios reflejado en el respectivo Acta.
Por último, y en relación con la Sentencia de marras que transcribo en su resumen:
" Ponente: García Varela, Román - Nº de Sentencia: 840/2009 - Nº de RECURSO: 1172/2005.
Ref. CJ 247497/2009
PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Se solicita la restitución de un elemento común al estado originario anterior a la ejecución de obras por los demandados. La comunidad demandante es una "subcomunidad" dentro de la comunidad general.
Las normas estatutarias, si bien autorizan a formar "subcomunidades", no mencionan la competencia que las mismas puedan tener, señalando que sólo está autorizado para representar a la comunidad el presidente de la junta rectora. Por tanto, la demandante no ostenta la representación de la comunidad de propietarios, no teniendo su vocal, que no presidente, facultades de representación en juicio de su propia "subcomunidad", que sólo corresponde al presidente de la junta rectora de la comunidad. En consecuencia, la demanda ha de desestimarse por falta de representación pues la "subcomunidad" ejercitó una acción para la que no estaba autorizada estatutariamente."
NO ES DE APLICACIÓN AL CASO QUE NOS OCUPA.
Solo faltaría que un propietario no pudiese demandar a un órgano de Gobierno de su comunidad por una acción (omisión en el caso que nos ocupa) que le perjudica (o al menos así lo entiende él).
Y una última cuestión que no me ha quedado del todo clara:
En esta comunidad existe presidente ( que se niega a ejecutar el acuerdo) y secretario (no se niega y además votó a favor). Según he entendido, ¿debería dirigirse contra el secretario la demanda?
En mi opinión la sentencia es indiscutiblemente pertinente, si lo que se pretende es que un propietario ejerza una demanda en interés de la comunidad ex art. 249.1.8, porque es exactamente de lo que trata la citada resolución. Cualquier propietario tiene legitimación activa ... si cumple los requisitos en ella establecidos (no es una facultad absoluta e incondicional). Evidentemente respeto cualquier otra opinión en sentido contrario.
Glex. Los hechos habían quedado claros desde el principio de su relato.
Al menos para mi, resulta obvio que, si no menciona un hecho es que ese hecho no existe y no hay que contemplar la posibilidad.
La demanda debe ser por responsabilidad personal y directa contra la persona que venga obligada a ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno, Existirá una dejación de las funciones que le impone el cargo y...eso tiene unas consecuencias.
Entiendo, debe dirigirla contra el. Presidente (si es que en él recaen todos los cargos), Secretario (si está nombrado por la Junta como tal) o Administrador externo (si existe).
Como habrá comprobado la Sentencia referida en post anteriores no tiene cabida en este caso.
Este último comentario es mio
Se me ha olvidado quitar lo de anonimo
Anónimo
21/09/2016 19:27
Glex
La junta es extraordinaria, esta válidamente constituida y el acuerdo cumple los requisitos legales. Hay acta firmada por el mismo presidente y el secretario.
En cuanto a la legitimación activa tengo en cuenta dicha jurisprudencia, pero en este caso no se trata de actuar en beneficio de la comunidad "ad extra", sino internamente frente al presidente, el cual es el único con posibilidad de representar a la comunidad en juicio. Por el mero hecho de ser presidente no creo que no se le pueda atacar judicialmente si esta perjudicando a la comunidad, y está claro que él no va a demandarse a sí mismo.
Gracias por las respuestas y un saludo.
Mucho ojo con el tema de la legitimación activa en estos casos compañero. La evolución de la Jurisprudencia ha ido desde una postura muy laxa a una muy restrictiva. Desde la sentencia TS 840/2009, un propietario solo puede ejercitar acciones en beneficio de la Comunidad cumpliendo unos requisitos, entre los que se encuentran que el tema (demandar) se debata en Junta y que se notifique a la Comunidad la intención de iniciar acciones, entre otros. Si la Comunidad no reconoce el perjuicio el tema se te puede complicar mucho desde el punto de vista de la legitimación activa. Te recomiendo que antes de nada te empolles muy bien la citada sentencia, y que les des un repaso también a las posteriores de diversas Audiencias en el mismo sentido. Suerte y al toro.
Muchas gracias por la respuesta, muy esclarecedora.
Si lo mismo le he planteado pero no estaba del todo seguro.
Es un edificio pequeño de 12 viviendas, solo tienen presidente (hace las funciones de administrador) y secretario. Pero el secretario no se opone.
Si su cliente es propietario tiene legitimación activa para interponer la demanda sobre un asunto Comunitario que (por omisión) le perjudica.
La legitimación pasiva corresponde al Presidente (si es que recae en esta persona todos los cargos de Órganos de Gobierno de la Comunidad (artículo 13 de la LPH), si existe secretario (cualquier vecino) la Legitimación pasiva le correspondería a él y si existe Administrador externo, la legitimación pasiva correspondería a este último (art. 20.d de la LPH).
El procedimiento bien podría ser el declarativo del 249.8 de la LEC, porque entiendo que no versa únicamente sobre cantidad, aunque se solicitasen los daños y perjuicios causados por la inactividad.
Los Estatutos son perfectamente válidos en tanto en cuanto no hayan sido modificados por unanimidad o por decisión Judicial.
Los gastos tanto ordinarios como extraordinarios se satisfacen tal y como dicen los Estatutos.
No obstante lo anterior, en la LPH no diferencia en absoluto entre gastos ordinarios y extraordinarios y...no podemos entrar a distinguir donde la Ley no distingue.