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demanda colectiva telemadrid

3 Comentarios
 
12/02/2013 10:50
Ha la entendido la ley antigua.
No obtante lee tu mismo el art.124 de este enlace.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l36-2011.html#a124
12/02/2013 09:46
Hola ferley, te refieres a una demanda contra un ERE?.
No se si entenderías bien, pero la demanda presentada por los representantes trabajadores paraliza el plazo de caducidad de la acción individual.

Igual te refieres a lo que establece el ART. 124.12 Ley 3672011, reguladora de la jurisdicción social (modificado por la llamada reforma laboral, vamos por la Ley 3/2012). Te lo copio y pego...

ART. 124.12 LRJS:
12. Una vez firme la sentencia, se notificará a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones, a los efectos previstos en la letra b) del apartado 13 de este artículo.

La sentencia firme se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social cuando no hubieran sido parte en el proceso.

Y, por su parte el apartado 13.b del art. 124, señala (copio y pego literalmente):

b.Si una vez iniciado el proceso individual se plantease demanda por los representantes de los trabajadores contra la decisión empresarial a tenor de lo dispuesto en los apartados anteriores, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda formulada por los representantes de los trabajadores, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta Ley.

Por tanto, tienes dos opciones puesto que no sé si ya se interpuso demanda colectiva:
a) si ya se interpuso demanda colectiva y no interpusiste aún demanda individual, pues el plazo de 20 días se interrumpe, por lo que aunque interpongas la demanda no se entrará en ella hasta que se resuelva la colectiva,
b) interponer demanda individual, en cuyo caso si después se interpone demanda colectiva, pues la individual se suspende, y lo que resuelva la sentencia de la colectiva tiene eficacia de cosa juzgada respecto a tu demanda individual.

Saludos.
12/02/2013 00:29
Es el 19 no el 124.

Artículo 19. Presentación de la demanda y pluralidad de actores o demandados.

1. La demanda podrá presentarse bien individualmente, bien de modo conjunto, en un solo escrito o en varios y, en este caso, su admisión a trámite equivaldrá a la decisión de su acumulación, que no podrá denegarse salvo que las acciones no sean acumulables según esta Ley.

2. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación.
Demanda colectiva telemadrid
11/02/2013 13:25
Comentan desde los sindicatos que para poder entrar en una demanda colectiva, es necesario demandar individualmente también para poder acogerte al fallo de la demanda colectiva. Dicen que esto es así porque se cambió el artículo 124 en la reforma laboral. ¿Es esto cierto?.
Gracias