Delitos semipúblicos. No será privado cuando afecta a intereses generales o a una pluralidad de personas.
Si la víctima es una persona individual, el delito es perseguible a instancias de parte. Pero si la víctima es un conjunto de personas con intereses generales el delito es perseguible de oficio (público).
¿Me podeis ilustrar con algun ejemplo, cuando se cumpla "la víctima es un conjunto de personas con intereses generales".?
¿A que tipo de delitos nos referimos?
Una situacion de exhibicionismo, ¿requeriria la denuncia de la parte interesada, o se podria actuar de oficio?
¿Y si solo hay menores? se podria actuar de oficio por esa misma condicion, al no haber adultos en el lugar, salvo el exhibicionista.
La diferencia entre delito / falta público, semipúblico y privado.
Público: Se puede iniciar de oficio el procedimiento, por el ministerio fiscal o cualquier ciudadano español.
Semipúblico: Se requiere denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (no lo puede iniciar nadie más al margen del perjudicado), pero cuando se da el perdón del ofendido o de su representante legal el ministerio fiscal puede continuar el procedimiento, si así lo considera pertinente, y no aceptar el perdón. Por ejemplo, en los delitos o faltas contra menores o incapacitados (artículo 130.5, párrafo 2º del CP).
Privados: Se inicia por el perjudicado y si éste perdona al agresor o renuncia, el fiscal no puede continuar.
Si hay afectos un conjunto de personas con intereses generales, el delito podrá perseguirse de oficio. Es decir, injuria que afecte a una pluralidad de personas, como sería decir públicamente: los moros son una raza inferior, se dedican a la delincuencia y no tienen ni oficio ni beneficio.
Aparte, hay delitos semipúblicos, en los que no necesariamente es necesario que la víctima sea menor de edad o incapaz. Así ocurre con los delitos de acoso, abuso o agresión sexual. Son semipúblicos porque se requiere previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Pero despúes, independientemente que la víctima sea mayor o menor de edad, incapaz o lo que sea, el perdón del ofendido no extingue la responsabilidad penal ni la acción penal.
Por último, los delitos de exhibicionismo son públicos pura y duramente. No hace falta la denuncia de la persona agraviada y se puede actuar de oficio.
En cualquier caso, hace poco un forista, Blaine, planteó un caso y allí tocamos este tema. El post se llama "retirar denuncia". Es reciente, por lo que lo encontrarás bajando unos cuantos post por debajo del tuyo. Puedes leer allí también algunas conclusiones que se sacaron.
en términos del ministerio fiscal, respecto los delitos semipublicos, no termino de comprender algo. En caso de delitos semipublicos, se le reconoce legitimacion para la denuncia previa como presupuesto procesal para la persecución de los delitos semipublicos, teniendo que intervenir podteriormente la persona agraviada? es posible esto?
Lo que propones (preguntas) sería tratar a los delito semipúblicos igual que a los públicos al principio y como los privados al final, y en este caso es justamente al reves. (doctrina botín aparte)
En resumen. No, para su persecución se necesita denuncia por parte del ofendido.
Me gustaría hacer una importante matización sobre la naturaleza de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, ya que veo que es común incluirlos en la categoría de semi-públicos, y creo que es un grave error.
Si bien en su origen era delitos semi-públicos, con la entrada en vigor del Código de 1995 (el artículo mantiene la redacción original) se dio un paso en la defensa de los interesas de la sociedad en la perseguibilidad de este tipo de conductas. Así, el artículo 191.1 establece la posibilidad de que el ministerio fiscal inicie dicho procedimiento, lo que en la configuración actual de la figura de la fiscalía (aunque no sin discusión), exige que en caso de tener conocimiento de alguno de los delitos previsto y penados relativos a la libertad e indemnidad sexuales el fiscal actué aún ante la negativa del agraviado a presentar denuncia. Es decir, se ha convertido definitivamente en delitos públicos.
La existencia de la previsión del artículo 191.1 se convierte por tanto en innecesaria, sin embargo, ante un cambio tan sustancial en la forma de entender este tipo de delitos, el legislador de 1995 decidió explicitar el hecho de que estos delitos debían ser perseguidos en todo caso.
Como ejemplo, para terminar, y los compañeros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden explicarlo mejor que yo, en muchas ocasiones en las que se producen acciones delictivas relacionadas con los delitos sexuales, la víctima acude al hospital o centro de salud, donde el médico que la atiende, en caso de observar que el posible origen de las lesiones sea como resultado de un atentado contra su libertad sexual, debe poner en conocimiento de la policía tales circunstancias, para dar traslado al juez instructor y a la fiscalía. En todo este proceso, la víctima podrá o no denunciar los hechos, pero el procedimiento penal se verá en todo caso iniciado, y el fiscal tendrá obligación (por su estatuto) de presentar escrito de calificación provisional al final de la instrucción. Esta situación es muy común en personas que no quieren denunciar a sus parejas, pero en las que aún así se inicia el procedimiento penal.