Recurro a este foro buscando diferentes opiniones sobre lo que describiré a continuación:
Tengo un hijo de 21 años que ha cometido un delito menos grave de hurto, ya que la cuantía supera los 400€.
En el momento de su detención, reconoció los hechos... Su detención se efectuó días después del hurto, ya que este fue cometido en una gran superficie comercial y lo identificaron por la matricula de su coche.
El caso es que si reconoció que había cometido el hurto, pero no todo lo que había hurtado y entregó artículos por valor inferior a 400€, alegando que eso era lo único que había sustraído.
Durante el proceso de instrucción( en el que aun sigue el caso) consigo llegar a un acuerdo con el encargado de la superficie comercial y abono todo lo que me pide para que retiren la denuncia contra mi hijo. Después de que estos retiren la denuncia, el juez pasa el expediente al fiscal para ver si desea presentar cargos contra mi hijo, y este previo escrito del abogado solicitando el sobreseimiento de la causa, realiza un escrito en el que concede el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL dado que la gran superficie ha retirado la denuncia y que se trata de un DELITO LEVE DE HURTO(cosa que no es así, ya que como expuse con anterioridad la cuantía superaba los 400€, información de la que disponía el fiscal ya que en la denuncia y en el atestado de la policía se especificaba la cuantía) por lo que no entiendo el por qué de calificarlo como DELITO LEVE DE HURTO.
Después de todo esto esperábamos que el juez archivase el caso, pero no ha sido así, y lo que ha hecho el juez ha sido pedir a la gran superficie un informe en el que especifique los artículos y la cuantía de lo que ellos decían que mi hijo había sustraído(información de la que ya disponían), y estos han vuelto a poner la cuantía que pusieron al interponer la denuncia(superior a 400€) y que tras negociar con ellos retiraron como dije antes, y el juez le ha vuelto a pasar el expediente al fiscal para que este vuelva a decidir si quiere acusar o no.
Me gustaría conocer la opinión al respecto de lo que creen que hará el fiscal... Si mantendrá su decisión inicial, que era la de no presentar cargos, o cambiará de idea y presentará cargos contra mi hijo.
Si el valor de lo sustraido supera los 400 euros el Ministerio Fiscal no podrá solicitar el sobreseimiento porque tal posibilidad únicamente está prevista por nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 963) para los delitos leves cuando se den dos requisitos: que resulten ser "de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor" y que "no exista un interés público relevante en la persecución del hecho", entendiéndose que no existe cuando se hubiera procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.
gracias por tu respuesta Schezlaf.
lo que como comente con aterioridad el fiscal ya solicitó el sobreseimiento una vez.
y el abogado también me dijo q conocia casos como este en el que al retirar la denuncia la parte afectada y debido a la carga q tienen los juzgados en espaa, podría no presentar cargos.
Un saludo.
Podrias echarle un ojo a esto y decirme que interpreta usted.
Gracias.
Circular 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015
Degradación sobrevenida de ciertos delitos menos graves:
También se tiene por leve, como ya se ha explicado, el delito cuya pena arranque del ámbito leve, aunque su extensión se dilate por el tracto asignado a su modalidad menos grave en el art. 33.3 CP. En este caso se encuentran, sorprendentemente, varios delitos cuya penalidad no ha experimentado variación en la LO 1/2015, pero que por tener asignada una pena de multa que parte de una duración de tres meses, han mutado su naturaleza como consecuencia de la proyección incondicional que adquiere el nuevo art. 33.4, g) CP en su calidad de precepto de la Parte General; dicho artículo dice:
“Son penas leves: (...)
g) La multa hasta tres meses”.
Complementariamente, el art. 33.3, j) CP, dice:
“Son penas menos graves: (...)
j) La multa de más de tres meses”.
Es el caso del delito de sustracción de cosa propia, que tiene prevista una pena de multa de 3 a 12 meses si el valor de la cosa excede de 400 euros (art. 236.1 CP) y de 1 a 3 meses si el valor no excede de 400 euros (art. 236.2 CP). Conforme a los parámetros suministrados por el art. 13.4 CP son leves tanto el tipo básico como el atenuado, perdiendo por completo virtualidad diferenciadora de la naturaleza del delito el límite cuantitativo de los 400 euros del valor del objeto sustraído.
En la misma situación se encuentran los siguientes delitos patrimoniales:
1) La ocupación sin autorización de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular (art. 245.2 CP), sancionado con pena de multa de 3 a 6 meses.
2) La alteración de términos y lindes, que cuando la utilidad reportada o pretendida excede la cantidad de 400 euros, se castiga con multa de 3 a 18 meses (art. 246.1 CP), y cuando no la excede, con multa de 1 a 3 meses (art. 246.2 CP).
3) La distracción de aguas, que cuando reporta una utilidad de más de 400 euros se castiga con multa de 3 a 6 meses (art. 247.1 CP) y cuando no la excede con multa de 1 a 3 meses (art. 247.2 CP).
4) La apropiación indebida de cosa mueble ajena fuera de los casos específicamente previstos en el art. 253 CP que cuando excede la cuantía de 400 euros, se castiga con multa de 3 a 6 meses (art. 254.1 CP) y cuando no la excede, con multa de 1 a 2 meses (art. 254.2 CP).
Hay razones para sospechar que la voluntad del legislador no era degradar estos delitos menos graves, pues nada se dice al respecto en el Preámbulo y las penas nominalmente asignadas a cada tipo no sufren mutación con el cambio legislativo, pero lo cierto es que una vez promulgada y publicada la Ley, ésta adquiere vida propia y es su voluntad inmanente (voluntas legis) y no la intencionalidad de su autor (voluntas legislatoris) la que conforma el nuevo ordenamiento jurídico y vincula con sus mandatos objetivos al intérprete y aplicador. La voluntad de la Ley se extrae con claridad meridiana del sentido literal de las palabras empleadas por la norma y de una interpretación conjunta y sistemática de los arts. 13.4, inciso segundo, 33.3, j) y 4, g), en relación con cada uno de los tipos penales citados.
En el texto transcrito se hace referencia a una pequeña disfunción que el legislador ha cometido en su última reforma del Código Penal al diferenciar, en algunos delitos, los tipos básicos de los atenuados, que en principio habría de coincidir con la distinción entre los delitos menos graves y los delitos leves.
Así: - el art. 13.2 CP establece que son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con pena menos grave, estableciendo el art. 33.3.j) como pena menos grave la multa de más de tres meses
- y el art. 13.3 dice que son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve, estableciendo el art. 33.4.g) que son penas leves la multa de hasta 3 meses.
De esta manera, por ejemplo, cuando en el art. 236 CP se tipifica el delito de sustracción de cosa propia se tiene en cuenta el valor de lo sustraido para imponer una pena mayor o menor. Así, si el valor supera los 400 euros la multa iría de 3 a 12 meses y si no excede de 400 euros de 1 a 3 meses, y por lo tanto, se entendería, en principio, que en el primer caso estaríamos ante un delito menos grave y en el segundo ante un delito leve.
Esto sería así si no existiera el art. 13.4 CP, introducido en esa reforma, que establece que "...Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve." Es decir, como el delito de sustracción de cosa propia de valor superior a 400 euros se castiga con multa de 3 a 12 meses, siendo el mínimo de la pena, 3 meses, una pena leve y el resto, de 3 meses y un día a 12 meses, una pena menos grave, al compartir esta doble condición y por mor del art. 13.4 habría que considerar también dicho delito como leve. Es decir, toda sustracción de cosa propia, con independencia de si su valor es inferior o superior a 400 euros, tendría la consideracón de delito leve, lo cual no parece tener mucho sentido para el redactor de dicha circular.
Pero esta circunstancia no concurre en el delito de hurto, donde están perfectamente delimitados los delitos menos graves y leves, pues el art. 234.1 impone una pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.3.a) C.P. sería una pena menos grave ("prisión de tres meses hasta cinco años") y el art. 234.2 impone una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, la cual es una pena leve (art. 33.4.g: "Son penas leves la multa de hasta 3 meses").