Hola a todos, mi pregunta es la siguiente:
Las "grapas" coocadas por un medico facultativo para susturar una herida, ¿equivale a puntos de suturas y en su caso a delito de lesiones?
gracias. hay alguna sentnecia por ahí !!
A ver si te puedo ayudar con unas notas que guardo sobre el tratamiento quirúrgico.
El concepto de tratamiento quirúrgico aparece precisado por vez primera en la Sentencia de 28 de febrero de 1992 (Ponente Sr. Martín Pallín) de la siguiente manera:
«La acción quirúrgica exigirá siempre un tratamiento reparador del cuerpo para restañar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la agresión. Cualquier operación que necesite de cirugía reparadora y que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura, es y constituye un tratamiento quirúrgico que impediría su inclusión en el artículo de las faltas.»
Esta definición es la habitualmente recogida en ulteriores sentencias del Tribunal Supremo .
Así pues, el tratamiento quirúrgico supone la realización de uno o varios actos de cirugía, que tanto pueden ser de cirugía mayor como de cirugía menor, al no haberse establecido legalmente ninguna distinción a este respecto, y que exige la aplicación final de puntos de sutura a fin de cerrar la abertura realizada para poder efectuar ese acto quirúrgico.
El acto de cirugía tanto puede ser de cirugía mayor como de cirugía menor. A este particular se refiere la Sentencia de 28 de febrero de 1994 (Ponente Sr. García Miguel), indicando que «la cirugía, según el diccionario de la lengua, es la parte de la medicina destinada a curar las enfermedades mediante el empleo de las manos o mediante instrumentos, o sea, que se reputa como tal toda actividad médica que no resuelva la alteración de la salud mediante la administración de medicamentos sino que por presentar el paciente una herida o lesión requiera una intervención manual o instrumental como necesaria para la restauración del cuerpo humano o su devolución al estado anterior a aquel en el que se produjo la agresión y los resultados lesivos, por lo que al no hacer el precepto legal distinción alguna no hay base para distinguir entre la llamada cirugía mayor y la menor».
El tratamiento quirúrgico puede estar integrado por un solo acto o por varios, según cuál sea la naturaleza y la gravedad del mal a tratar. Dice a este respecto la Sentencia de 2 de marzo de 1994 (Ponente Sr. Martín Canivell) que «sobre el tratamiento quirúrgico no se ha establecido como precisa la reiteración de intervenciones facultativas». Más en concreto, la Sentencia de 3 de noviembre de 1992 (Ponente Sr. De Vega Ruiz) afirma que el tratamiento quirúrgico ha de entenderse cualquier acto quirúrgico, de cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, siempre que se realice conforme a la "lex artis", requiere distintos actos (diagnóstico, asistencia preparatoria para "ex ante", exploración quirúrgica en su caso, intervenciones de recuperación "ex post", etc.)» ....
... En este mismo sentido se manifiesta la Sentencia de 27 de febrero de 1995 (Ponente Sr. Delgado García) al afirmar lo siguiente:
«De todos es conocido que una intervención de tal clase necesita, por su propia naturaleza, una observación posterior para comprobar el buen curso de la intervención, concretamente si se produce infección en alguno de los puntos o si alguno de éstos se suelta y, desde luego, la asistencia facultativa precisa para retirarlos una vez unidos los bordes de la herida. Véanse en el mismo sentido las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 1992, 24 de junio y 10 de octubre de 1994.»
En definitiva, refundiendo las ideas contenidas en las sentencias acabadas de transcribir se puede definir el tratamiento quirúrgico como cualquier intervención médica dirigida a reparar el cuerpo, procurando restañar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica, mediante un solo acto o varios de cirugía mayor o menor (diagnóstico, asistencia preparatoria, exploración quirúrgica, recuperación posterior), y que por regla general exige la aplicación final de puntos de sutura.
Dos precisiones conviene hacer aún. De un lado, el tratamiento quirúrgico ha de ser necesario, no admitiéndose la cirugía puramente estética, a menos que tenga como finalidad restituir el aspecto físico del lesionado al estado que tenia antes de sufrir la lesión. Esta razón de necesidad aparece recogida en la Sentencia de 14 de febrero de 1994 (Ponente Sr. Bacigalupo Zapater), en la que tras indicarse que «la intervención del médico se debe considerar tratamiento cuando sea indicada como necesaria para evitar un empeoramiento de la lesión o una complicación posterior de un cierto riesgo», se afirma que «cuando la herida producida requiere médicamente una sutura, ello pone de manifiesto un peligro de empeoramiento o de complicación posterior de un cierto riesgo en el sentido antes señalado» (14). Son de aplicación las consideraciones precedentemente desenvueltas sobre la noción de necesidad aplicada al tratamiento médico.
De otro lado, alguno de los actos quirúrgicos no necesariamente ha de ser realizado por un médico, sino que puede ser hecho por un enfermero o auxiliar médico. Así lo indica la Sentencia de 2 de marzo de 1994 (Ponente Sr. Martín Canivell), en la que se aprecia tratamiento quirúrgico en el caso de aplicación de puntos de sutura por parte de un «ayudante paramédico». Son también aplicables, mutatis mutandis, las consideraciones anteriormente realizadas sobre este particular con respecto al tratamiento médico.
muchas gracias por la claraciones.
Supongo que el hecho de que le ponga a una persona las grapas de suturación, sera constitutivo de delito en el caso de que hubiese una agresión, puesto que utiliza un instrumental para la suturación y ademas deberá de personarse una segunda vez. No?
Y en el caso de que se fracturase parcialmente un diente ? gracias.
Sentencia Nº: 1.140/2002
RECURSO DE CASACIÓN Nº: 608/2001
Señalamiento: 07/06/2002
Fecha Sentencia: 19/06/2002
Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde-Pumpido Tourón
Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández
Escrito por: NRG
LESIONES. DEFORMIDAD. NUEVA DOCTRINA. PERDIDA DE INCISIVOS. SALA GENERAL
CELEBRADA PARA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS EL 19 DE ABRIL DE 2002.
“La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art 150 del CP 95 (deformidad). Este criterio, sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. EN TODO CASO DICHO RESULTADO COMPORTARÁ VALORACIÓN COMO DELITO, Y NO COMO FALTA”.
Deformidad es la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético.
Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad a los efectos de la aplicación del subtipo agravado, debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros.
Dolo eventual.- Quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.
La reparación de una rotura parcial de un incisivo, realizada inevitablemente por odontólogo, constituye un tratamiento médico, que va más allá de la primera asistencia requerida por cualquier golpe o traumatismo.
Fecha de publicación en RECPC: 29 de julio de 2002