estoy de acuerdo con Kapitán, independientemente de mi opinión expresada en el post anterior, no entiendo muy bien como es posible que no haya recibido ninguna notificación y sin embargo no le permitan la entrada en otro comercio....
Aunque menos entendería que esta consulta fuera de broma...
Al margen de mi anterior respuesta, que considero interesante por lo que a delito continuado de hurto se refiere, le diré que lo que narra parece difícil de creer.
Es muy difícil de creer que teniendo pruebas el centro comercial de que usted sustrajo esos objetos, no le hayan hecho ya pasar por vicaría y llevado a cabo otras actuaciones. También cuesta imaginar que no le dejaran entrar en otro cc de otra ciudad por ser reconocido por su participación en lo reseñado.
Respecto al argumento de su hiperactividad, no hace falta que acredite nada, de poco le va a servir y la hiperactividad ha quedado clara con los tres hurtos en un ratito.
Tampoco parece que pueda convencer a nadie que esos aparatos valorados en varios miles de € no tuvieran ningún sistema de seguridad, cuando lo llevan hasta los pijamas de 6 €.
el hecho de que esté en paro y necesitara el dinero no le da derecho a robar objeto alguno; en cuanto a sus trastornos exáctamente cómo los piensa utilizar? diciéndo que le dió en ese momento un arrebato que le obligó a robar y por eso pasaba tan tranquilamente delante de la cajera con el objeto sustraído?.
Como le ha dicho Katia, búsquese un buen abogado, lo va a necesitar.
Busque un buen abogado y que le defienda lo mejor posible, aportando todos los informes que tenga, aunque, a mi juicio, es díficil que le sirvan como atenuante, porque de su propia exposición se deduce, que usted conocía perfectamente la ilicitud de su conducta, los otros motivos que alega como que está desempleado y necesitaba el dinero, no le van a servir de nada.
Buenos días , gracias por responder pero despues de leerme esa sentencia veo que no tiene mucho parecido con la mia , ya que hay otros delitos mas graves en la misma , aun asi te posteo lo que me ha comentado otro abogado para que veas claramente por donde habria que actuar en la defensa.
"Supongo que estará en tratamiento psíquico porque tarde o temprano le acarreará a usted graves consecuencias su transtorno, especialmente a nivel personal. Tendría que probarse primero su incapacidad psíquica y, lo más importante, esperar a ser denunciado y juzgado, porque según dice usted, se está moviendo en el marco de los supuestos porque parece ser no tiene ni denuncia ni tiene citación.
En todo caso, le cito algunos artículos del Código Penal español que le servirán de orientación, pero lo mejor será que, en caso de denuncia y juicio, consiga a un abogado penalista que lo defienda.
Artículo 234: El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros. Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.1 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.
Me parece que en su caso no existe "ANIMO DE LUCRO", sino transtorno y necesidad.
Según el artículo 20, usted estaría excento de responsabilidad penal por anomalía o alteración psíquica si no comprende la ilicitud del hecho. Según el artículo 80.1 y 4, los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste
4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables.
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que se aprecia en el Código vigente en la determinación de la pena para su mejor individualización, como
sucede en la regla 1ª del artículo 66.
e) La no imposición imperativa de la pena, en estos casos, en su mitad superior no empece para que
los supuestos de continuidad múltiples o de mayor gravedad no tengan adecuada respuesta, bien con el
juego de la mayor discrecionalidad que otorga la regla 1ª del artículo 66, bien con la posibilidad agravatoria
que viene prevista, para hechos de notoria gravedad o en los que resulten perjudicados una generalidad de
personas, en el mismo apartado segundo del artículo 74 del vigente Código Penal.
Las razones que se dejan apuntadas aconsejan otorgar al apartado segundo del artículo 74 del
Código Penal un carácter alternativo e independiente respecto al apartado primero en lo que concierne a la
determinación de la pena, y ese carácter no complementario del apartado que regula las infracciones contra
el patrimonio permite a los Tribunales, cuando se trata de un delito continuado surgido de la suma del
perjuicio total causado, de lo que inicialmente eran varias faltas contra el patrimonio, aplicar la pena en toda
su extensión sin que se vean forzados a la imposición de la pena en su mitad superior como sucede en el
apartado primero de ese mismo precepto del Código Penal.
Retornando al caso que nos ocupa, sigue siendo el delito continuado de estafa el más grave de
entre los que ha sido condenado el acusado Claudio , por lo que la pena prevista en el artículo 249 del
Código Penal para las estafas que superan las cincuenta mil pesetas será la que habrá de tenerse como
referente en la determinación de la pena en el concurso medial aplicado en la sentencia. Y esa pena se
extiende desde los seis meses a los cuatro años, sin que se vea forzado el Tribunal de instancia por la
continuidad delictiva, por lo anteriormente expuesto, a imponerla en la mitad superior, imposición que si
surge, por el contrario, del número 2º del artículo 77 del Código Penal, al concurrir un concurso medial. De
ahí que la pena en su mitad superior por el concurso medial se sitúa entre dos años y tres meses a cuatro
años de prisión, por lo que, al concurrir asimismo una atenuante por drogadicción, la pena impuesta por el
Tribunal de instancia de dos años y cuatro meses de prisión es perfectamente correcta y está dentro de los
límites legales.
Por todo lo que se deja expresado, el motivo no puede ser estimado.
III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION
por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de
Cádiz, de fecha 12 de noviembre de 1997, en causa seguida a Claudio por delitos contra la Administración
de Justicia, continuado de estafa y continuado de falsedad. Se declaran de oficio las costas de este
recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con
devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.
Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
El cálculo del Ministerio Fiscal es correcto. Sin embargo no se puede olvidar que, en este caso, la
continuidad delictiva por delito de estafa se ha creado aplicando el apartado segundo del artículo 74 del
Código Penal, en el que se dispone que "si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la
pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado...". Ciertamente, se trataba de dos faltas de estafa, ya
que las cantidades defraudadas lo fueron, respectivamente, de cuarenta mil pesetas y treinta y siete mil
pesetas. La conversión de esas dos faltas de estafa en un delito continuado de estafa, al superar
cincuenta mil pesetas el perjuicio total causado, aplicando el apartado segundo del artículo 74 del Código
Penal, es acorde con lo que se dispone en ese precepto y conforme con la doctrina de esta Sala, que en un
Pleno, para la unificación en la aplicación del derecho, celebrado el 27 de marzo de 1998, tomó el acuerdo
de que "en los casos de hurtos varios la calificación como delito o falta debe hacerse por el total sustraído,
si previamente a esa valoración económica se ha apreciado continuidad en las acciones sucesivas
realizadas, por la concurrencia de los requisitos del artículo 74 del Código Penal, los cuales, perjudicando al
reo, deberán interpretarse restrictivamente".
En este caso resulta evidente la aplicación, incluso en esa interpretación restrictiva, de la
continuidad delictiva en la estafa ya que fluye sin dificultad que hubo un plan preconcebido para realizar
dos acciones de idéntica factura, con una diferencia temporal de aproximadamente una hora, en perjuicio
económico de una persona y con infracción del mismo precepto penal. Otra cuestión bien distinta, que no
fue abordada en el Pleno de esta Sala al que se ha hecho referencia, es que una vez convertidas las dos
faltas de estafa en un delito continuado de esa misma figura delictiva, resulte imperativo la imposición del
apartado primero del artículo 74 del Código penal, es decir, que resulte imperativa la imposición de la pena
en su mitad superior.
Y sobre esta cuestión, declaramos que no resulta necesaria la imposición de la pena en su mitad
superior cuando la continuidad delictiva tiene su origen en faltas contra el patrimonio, por las siguientes
razones:
a) Constituiría una infracción del principio "ne bis in idem" si se valorase dos veces, en perjuicio del
acusado, la suma de cantidades que inicialmente suponían, aisladamente, faltas contra el patrimonio. La
primera valoración consistiría en convertir en delito varias acciones que separadas eran constitutivas de
falta contra el patrimonio. La segunda valoración, igualmente perjudicial para el acusado, consistiría en
prescindir de la regla prevista en el número 1º del artículo 66 del Código Penal, imponiéndose un resultado
equivalente a la regla 3ª de ese mismo precepto que se refiere a la concurrencia de circunstancias
agravantes. Es decir, también operaría como circunstancia agravante, de apreciarse como imperativa la
imposición de la pena en su mitad superior.
Esta posible infracción del principio "ne bis in idem" no se producía con el Código derogado ya que el
Tribunal no estaba obligado a agravar la pena, en cuanto el artículo 69 bis le autorizaba a imponerla en
cualquiera de sus grados.
b) Se vulneraría el principio de igualdad en relación con la proporcionalidad en la imposición de la
pena, ya que un delito contra el patrimonio de cuantía superior se podría castigar con menor pena. Así, en
este caso, la suma del perjuicio económico causado es de 77.000 pesetas, y un delito de o estafa que
generase un perjuicio económico igual e incluso mayor se podría castigar con una pena en su mitad inferior,
lo que no sucedería con el delito continuado que examinamos de seguirse el criterio de la imposición
imperativa de la pena en su mitad superior.
c) En este concreto aspecto, no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial sobre el delito continuado
en el Código derogado ya que la redacción del delito continuado en el Código vigente difiere de la que
tenía en el anterior Código. Así, en primer lugar, porque el apartado que se refiere a los delitos contra el
patrimonio está separado por un punto aparte y en un número distinto, lo que no sucedía en el Código
derogado, y ello hace que sea más factible sostener el carácter alternativo o independiente del apartado
segundo del artículo 74 del Código vigente, con relación al apartado primero. Y en segundo lugar, como
antes se mencionó, en el Código derogado el Tribunal no estaba obligado a agravar la pena, en cuanto el
artículo 69 bis le autorizaba a imponerla en cualquiera de sus grados.
d) La interpretación que se sostiene es la que está en más consonancia con la mayor discrecionalidad
"FALLAMOS: Primero.- Que
debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Claudio , como autor criminalmente responsable de
un delito ya definido de contra la adminsitración de Justicia, de estafa y otro, también continuado de
falsedad, los dos primeros en concurso ideal con el tercero, sin la concurrencia de cinrcunstancias
modificativas, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión
de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- SEGUNDO.- Le
condenamos además al pago las costas procesales causadas en estas actuaciones.- TERCERO.-
Declaramos de abono el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa, para el
cumplimiento de la pena de prisión, a no haber servido para extinguir otras resposnabilidades, lo que se
acreditará en ejecución de la presente.- CUARTO.- En concepto de responsabilidad civil, abonará a "Caja
de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez la cantidad de setenta y siete mil pesetas, que se
incrementarán con los intereses legales desde la fecha de la presente.- QUINTO.- Se aprueba por sus
propios fundamentos, y con las reservas que contiene, el Auto de insolvencia del acusado dictado por el
Instructor".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso e casación por
infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:
Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 77 del Código Penal.
5.- Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos
los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de
1998.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 77 del Código
Penal.
Argumenta el Ministerio Fiscal, en defensa de su recurso, que al haber sido condenado por un delito
contra la Administración de Justicia, un delito continuado de falsedad y otro delito continuado de estafa y
haberse apreciado un concurso medial entre los delitos contra la Administración de Justicia y continuado
de falsedad con respecto al delito continuado de estafa, para la determinación de la pena habrá que aplicar
primeramente las correspondientes a las distintas infracciones, dos de ellas como delitos , y luego se
aplicará la pena que resulte del concurso medial previsto en el artículo 77 del Código Penal, y hecha esa
determinación considera improcedente la pena de dos años y cuatro meses de prisión impuesta por el
Tribunal sentenciador ya que la pena a imponer se sitúa entre tres años, un mes y quince días a cuatro
años de prisión.
Los razonamientos expresados por el Ministerio Fiscal parten de que el artículo 77 del Código Penal,
cuando se trata de concurso medial, dispone que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la
infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería
aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
Señala el Ministerio Fiscal que la infracción más grave es el delito continuado de estafa, que está
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castigado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, luego la mitad superior, por imperativo de la
continuidad delictiva prevista en el artículo 74, sería de dos años y tres meses a cuatro años, y sobre esta
pena habrá que aplicar, a su vez, la mitad superior del concurso medial previsto en el artículo 77, resultando
una pena que se sitúa entre tres años, un mes y quince días como mínimo y un máximo de cuatro años de prisión.
Para ti tengo una STS muy interesante sobre el delito continuado:
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio
Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que condenó a Claudio por delitos
contra la Administración de Justicia, estafa y falsedad , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del
primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte
recurrida el acusado Claudio representado por la Procuradora Sra. Ruiz Roldán.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera instruyó procedimiento Abreviado con
el número 127/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 12 de
noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Como
Claudio , adicto a la heroina y cocaína por aquel entonces, decidiera apropiarse del dinero que su amigo
Pablo había obtenido por la realización de determinados trabajos, y que sabía que lo guardaba en su cartilla
de ahorros de una sucursal de la "Caja de Ahorros de San Fernando, de Sevilla y Jerez" sita en la Barriada
de la Granja de esta última población, y como conociera además el número del Documento Nacional de
Identidad de dicho Pablo que había memorizado disponiendo de una fotocopia del mismo en la que la
fotografía se veía borrosa y ennegrecida, discurrió un sistema mediante el cual lograría disponer del dinero
de dicha cartilla con la finalidad de subvenir con él a su consumo de droga. Así, el día cinco de Julio de
1.996, se presentó en la Comisaría de Policía de Jerez de la Frontera a las 9#40 horas, vestido con un
uniforme de vigilante jurado, compareciendo en la Oficina de Denuncias y afirmando allí llamarse Pablo ,
presentando la citada fotocopia del Documento Nacional de Identidad NUM000 , perteneciente al expresado
Pablo , y denunció bajo tal identidad ajena que el mismo día, sobre las ocho horas, había dejado
estacionado momentáneamente en la calle Porvera de Jerez el automóvil SEAT Málaga HI-....-H , sin cerrar
las puestas con llave, habiéndosele sustraído durante su ausencia un bolso de mano con su Documento de
Identidad y la cartilla de la Caja de Ahorros de la Caja San Fernando de Sevilla y Jerez. Firmada por Claudio
la expresada denuncia con el nombre de Pablo , obtuvo una copia de la misma, que guardó, recibiendo
aquella el trámite normal, remitiéndose por los servicios de la Oficina policial el original al Juzgado de
Instrucción de Guardia, que resultó ser el número Uno de dicha ciudad, que incoó Diligencias previas
número 1.122/96 el día 8 de Julio de 1.996, sobreseyéndolas por auto de esa misma fecha al no existir
autor conocido.- SEGUNDO.- Presentada la denuncia, compareció Claudio el día cinco de Julio a las 10#6
horas en la sucursal de la calle Algarve de Jerez, alegando ser Pablo , y justificando no presentar ni su
documentación ni la cartilla por haberle sido sustraídas ambas, como constaba en la denuncia presentada,
cuya copia manifestó a los empleados de la Caja, que incluso obtuvieron fotocopia de ella, logrando así
sorprender al cajero y efectuar un reintegro de cuarenta mil pesetas de la cartilla NUM001 , expedida por la
caja de Ahorros a favor de Pablo , firmando el correspondiente documento de disposición de dinero con una
firma supuesta de Pablo , cuya cantidad invirtió en droga, con la que convidó a algún amigo.
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Posteriormente, a las 11#28 del mismo día, realizó idéntica operación en la sucursal de la calle Porvera de
la misma caja de Ahorros, obteniendo allí un reintegro por el mismo método de treinta y siete mil pesetas,
dejando a cero el saldo de la cartilla.- TERCERO.- Claudio empleó en su propio beneficio, en la adquisición
de droga para sí y para sus amigos, invitando incluso a Pablo , la totalidad de lo ilícitamente adquirido. La
Caja de ahorros expresada, descubierto lo ocurrido, ha devuelto a Pablo las setenta y siete mil pesetas de
que había sido despojado, sin que Claudio haya a su vez reintegrado esa cantidad a la entidad crediticia.-
CUARTO.- Claudio era mayor de edad y carecía de antecedentes al ocurrir los hechos, presentando un
largo historial de consumo de heroína y cocaína desde 1.995, con su consumo diario de estas sustancias
desde primeros de 1.996, según resulta de los informes médicos obrantes en las actuaciones.- QUINTO.- El
acusado carecía de antecedentes penales, y era mayor de edad al ocurrir estos hechos".
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
...
Hola a todos , en primer lugar muchas gracias a todos por leerme y ayudarme.
Creo que voy a ser juzgado por un delito de hurto. Ya que en un centro comercial, hurté unos aparatos electrónicos por valor de 3000 euros en total, aproximadamente.
No se produjo ninguna lesión ni forcé nada, es decir lo cogí del stand donde lo coge cualquier persona que lo quiera comprar y lo saque por la caja introducido en una bolsa, ya que los productos no tenían alarma ni ningún sistema de seguridad.
Obviamente no lo saqué todo a la vez, entre y salí del comercio unas 3 veces, realizaba compras pequeñas y me llevaba una bolsa conmigo a sabiendas que la cajera me podía pedir que se la enseñara, pero no fue así.
Como bien dije antes, que “creo” que voy a ser juzgado, digo esto porque después de 3 semanas de los hechos y en otra ciudad distinta de la del centro comercial donde hurté dichos productos, me encontraba en una tienda de la misma empresa a la que hurte, se me acerco la chica de seguridad una vez que ya estaba dentro y me dijo que tenia prohibida la entrada en esa tienda porque estaba identificado en la otra tienda a la que hurte y como es la misma empresa…. Vamos que me tuve que marchar.
Mi pregunta es que hasta entonces no me ha llegado ninguna notificación, supongo que si llegan a denunciarme tengan que demostrar que fui yo mediante las grabaciones de las cámaras de seguridad no?
Ya que el delito no tiene ningún tipo de agravante, es decir es un delito de hurto a secas, según el art.234, estaría castigado con pena de prisión de 6 a 18 meses.
Padezco un trastorno de TDAH y antisocial de la personalidad ya que sinceramente no me entero de la gravedad de las cosas, es decir no lo hice sin querer pero no se la verdad es que necesitaba dinero porque estoy en el paro y no soy consciente para nada de cuando actuó de estas formas. Así que podría entregar un informe de un Psicólogo colegiado, de hecho ya tengo bastantes.
Mis único antecedente penal fue hace 5 años que tuve un accidente y di alcoholemia y me retiraron el carné 1 año y nada mas. Lo cumplí perfectamente.
Sobre hurto no tengo ningún antecedente ni robo ni nada de ese estilo.
Veis viable la posibilidad de poder evitar la prisión? No sé pagando una multa , haciendo horas sociales o no se otro tipo de pena.