¿Puedo pedir en juicio que un delito de hurto, subsuma el de falsificación documental ( borrar nº de bastidor de una moto ) así como que se subsuma también el delito de daños en las cosas ? gracias
Puedes plantear el delito continuado, art. 79 creo, del CP. Serviría para rebajar la pena.
No creo que se puedan subsumir, y quizá no constituya delito de daños (o falta de daños, si el valor de lso daños no superara los 400 euros), por qué piensas que se ha cometid un delito de daños?
Sabina, creo que hay jurisprudencia que pena siempre por separado la falsificación y el hurto. Puedo buscar algo. Hace poco este tema se trató en el foro, me parece.
Sentencia de Audiencia Provincial - Bilbao nº 393/1999, de 07 de Octubre de 1999
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 4 de febrero de 1999 sentencia 34/99, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que A.J.L., nacido el 4-12-1971, con número de D.N.I. nº 000000, de 26 años deedad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 10-7-96, firme en esa misma fecha, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo, en la causa 88/96, por un delito de robo a la pena de 8 meses y 1 día de prisión menor, por sentencia de fecha 26-7-94, firme el 1-3-95, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la causa 472/92, por un delito de lesiones a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, sobre las 19,00 horas del día 19 de noviembre de 1997, con el fin de enriquecerseilícitamente, tras forzar la cerradura de la puerta delantera izquierda se apoderó del turismo Opel Kadett, matrícula BI-0000-AS, propiedad de D. E.A.P., cuando el citado turismo se encontraba estacionado en la C/ Euskadi de Galdakao. Sobre las 19,00 horas del día 20 de noviembre de dicho año, A.A.B., hijo del propietario del vehículo sustraído, recibió una llamada telefónica del acusado exigiéndole la entrega de 160.000 ptas. a cambio de la devolución del turismo sustraído, quedando al tan fin, citados en la tienda de deportes que regenta A., quien como consecuencia de los anteriores hechos denunció los mismos a la Ertzaina. El día fijado el acusado entró en el establecimiento y manifestó al titular del mismo "soy el del coche". El agentede la Ertzaintza nº 0000, que se encontraba en el local y tras identificar al acusado por una seña del dueño procedió a detener al acusado, quien se resistió activamente y propinando al agente referido un rodillazo cuando salían del local, causándole lesiones, de las que tardó en curar 21 días, de las que 19 permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, y que para su sanidad precisó de tratamiento Médico, además de una primera asistencia. El acusado, entre sus pertenencias, portaba una navaja, tipo mariposa, de aproximadamente unos 11 cm. de hoja que fue detectada posteriormente en dependencias policiales tras hacerle un registro corporal. En las inmediaciones de la tienda de deportes fue localizado el turismo propiedad de D. E.A.P., vehículo, al cual el acusado había sustituido las placas de matrícula colocando la correspondiente al BI-0000-AV que había sustraído previamente del turismo propiedad de D. R.O.E.. El acusado, también se apoderó del radio cassette instalado en el turismo Opel Kadett propiedad del Sr. A., el cual, a efectos de calificación se estima su valor inferior a 50.000.-ptas. Los daños causados y efectos sustraídos no han sido tasados pericialmente al no formular reclamación alguna ni el Sr. A. ni elSr. O.E.". La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a A.J.L., como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de veinte fines de semana de arresto, como autor de un delito de coacciones, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 500 ptas, como autor de un delito de atentado, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, como autor de un delito de lesiones, a la pena de veinte fines de semana de arresto, como autor de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de siete meses de prisión y multa de siete meses a razón de 500 ptas. diarias e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena y como autor de una falta continuada de hurto a la pena de arresto de seis fines de semana. Abonará las costas del juicio. Que debo absolver y absuelvo a A.J.L. del delito de tenencia ilícita de armas. A.J.L. indemnizará al agente de la Ertzaina nº 0000 en 105.000 ptas. por los días que tardó en curar de sus lesiones con aplicación del art. 921 de la L.E.Crim."
Como se ve en esta sentencia, el hurto no subsume las falsedades. Un saludo.
Sí maica, estoy de acuerdo contigo, es lo que he querido decir, por eso digo que, al menos, el delito continuado podría aplicarse, la subsunción no tiene sentido en este caso.
Hola amorcito TBag. El problema que se plantea, por ejemplo, es el siguiente: Yo hurto un coche y para evitar controles policiales altero la matrícula. Entonces, primero respondería de un delito de hurto (hurto de vehículo) y segundo falsedad (por haber cometido falsificación sobre la matrícula). Un besito, mi amor. :)
Hola Sabina, así es. Por cierto, he leído una sentencia que dice que cambiar la matrícula no es falsedad (es decir, no es delito), sino que se tiene que alterar la ya existente. Lo digo por si interesa.
Katia, yo diría que es al revés, quedó claro que la sustitución de la placa de matrícula también se considera falsedad documental.
Consulta 3/1997, de 19 de febrero, sobre la falsificación, sustitución, alteración u omisión de la placa matrícula de un vehículo de motor
I. Introducción
El art. 279 bis del Código Penal de 1973 (VCP) señalaba:
La falsificación, sustitución, alteración u omisión de la placa de matrícula legítima de un vehículo automóvil será castigada con las penas de arresto mayor o multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Si el hecho tuviere como fin cometer algún delito o facilitar su impunidad, la pena será de presidio menor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas.
El Código Penal vigente (NCP), aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre no contiene un tipo penal que en forma paralela contemple específicamente las conductas del antiguo art. 279 bis.
La Fiscalía consultante, partiendo de tal situación, plantea cuál sea el encaje de tales conductas en el NCP.
II. La placa matricula como documento de caracter oficial
El art. 26 NCP recoge el concepto legal de documento, insistentemente reclamado por sectores de la doctrina, al señalar:
A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
En tal definición han de entenderse comprendidas las placas matrículas de un vehículo automóvil, pues no cabe duda de que en las mismas concurren, como se razonará seguidamente, las normas exigidas por el concepto legal: son soportes materiales que incorporan datos con relevancia jurídica.
El Código admite como documento no sólo los escritos plasmados en un soporte consistente en papel, sino cualquier contenido intelectual recogido en otro tipo de soporte (cintas magnetofónicas, cintas de vídeo, disquettes informáticos...), recogiendo así la línea jurisprudencial expresada en las SSTS 19 de abril de 1991 y 10 y 27 de noviembre de 1995. Incluso en el estrecho marco del concepto de documento a efectos casacionales, las sentencias de 19 de octubre y 21 de noviembre de 1996 han tenido por tal no sólo el escrito, sino también aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un disquette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc.. Por su parte, la sentencia de 10 de julio de 1996, en referencia al art. 26, señala que lo decisivo para admitir la existencia de un documento será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material, cuyo sentido o contenido se manipula o altera. En consecuencia, no existe duda alguna acerca de la admisión de las placas como soporte documental válido.
La placa de matrícula tiene, por los datos que incorpora, relevancia jurídica. Dicha relevancia no puede predicarse únicamente del permiso de circulación por constar en dicho documento el número de matrícula y ser obligatoria su llevanza (art. 59.3 del Texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo). La relevancia jurídica de la placa de matrícula viene acreditada por las siguientes consideraciones: primero, ha de figurar en el exterior del vehículo con carácter obligatorio, requisito legalmente exigible para la circulación, según dispone el art. 62.1 de la citada Ley; segundo, debe reunir determinadas características técnicas para su homologación, y de otra parte, su colocación en los vehículos no puede efectuarse caprichosa o arbitrariamente sino que está sujeta a normas muy precisas (arts. 230 y ss. del Código de la Circulación, vigente como Reglamento de la citada Ley en virtud de la Disposición Transitoria de la misma, y Orden de 20 de septiembre de 1985; y, por último, tiene un indudable valor probatorio en tanto medio identificativo del vehículo, hasta el punto de hallarse prohibida la duplicidad de matriculación por el art. 209.IV del Código de la Circulación y sancionarse como infracción administrativa grave o muy grave, según las circunstancias, la circulación sin placa matrícula -art. 65, apartados 4 y 5, de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial-.
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Sin perjuicio de que la identificación del vehículo se efectúe en determinadas ocasiones por medio del permiso de circulación o por la tarjeta de inspección, es evidente que en muchas otras situaciones (piénsese en determinadas actuaciones delictivas o en la imposición de sanciones administrativas por infracciones de tráfico) la placa matrícula se erige en elemento probatorio para la identificación del vehículo.
Debe, por tanto, afirmarse la relevancia jurídica de la placa de matrícula.
Como argumento histórico en favor de la consideración de la placa matrícula como documento cabe citar el art. 376.2.5º del Proyecto de Código Penal de 1992 que, al dar un concepto de documento, prácticamente idéntico al que plasma el vigente art. 26, incluía especialmente, entre otros, la matrícula de cualquier vehículo automóvil, embarcación o aeronave.
Examinados los dos requisitos que permiten conceptuar la matrícula como documento, habrá de establecer qué clase de documento sea.
La matrícula es documento que debe reputarse oficial, en tanto reúne los requisitos señalados por la jurisprudencia (SSTS de 16 de diciembre de 1987, 16 de mayo de 1990, 18 de enero de 1991, 20 de marzo de 1992 y 10 de noviembre de 1993) para tales documentos: proviene de las Administraciones Públicas para la satisfacción de necesidades administrativas públicas, como es la regulación y ordenación del tráfico rodado.
No empaña tal concepción el hecho de que la intervención de la Administración, decisiva en la autorización o no de la expendición de la matrícula así como en la asignación de su numeración, no alcance directamente a la fabricación y colocación material de las placas en los vehículos. En todo caso, la jurisprudencia (SSTS 11 de marzo de 1993, 27 de diciembre de 1993 y 18 de febrero de 1994, entre otras) reiteradamente ha venido admitiendo la existencia de documento oficial aun cuando no emane de funcionario público o sujeto de derecho público, tan sólo porque la legislación prescriba una intervención o inspección por parte de la Administración Pública. Es de señalar la existencia de un exhaustivo control administrativo sobre la fabricación de las placas. El Decreto 2100/76, de 10 de agosto (complementado por el Decreto 1049/77, de 3 de mayo) regula el control por las Jefaturas Provinciales de Tráfico de los establecimientos expendedores de placas de matrícula, que deberán llevar un libro registro, diligenciado por aquellos organismos, en el que están obligados a reseñar la identidad del comprador de las placas y los datos del automóvil al cual se destinen -art. 2.2º-. Asimismo, las Jefaturas tienen facultades de inspección -art. 5.3º- y de sanción -art. 7- de los citados establecimientos.
III. Análisis de las distintas conductas del antiguo art. 279 bis del 1973/1704
Han de analizarse por separado las diferentes conductas que, en sus dos apartados, contempla el citado precepto a fin de decidir sobre su encaje en el nuevo Código Penal. Hemos de distinguir entre la falsificación, alteración, sustitución u omisión de la placa.
1. La falsificación y la alteración de la placa no presentan especiales problemas: tales conductas tienen encaje en el art. 390.1.1º (alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial); siendo de aplicación el art. 392 cuando la conducta se cometa por particular o por funcionario que no se hallare en el ejercicio de sus funciones.
La falsificación o alteración han de recaer sobre elementos de carácter esencial: aquellos signos distintivos (secuencia de letras y números) identificativos del vehículo. Las restantes alteraciones de la placa que no enturbien la verdadera identidad del automóvil (vgr.: en lugar de la placa homologada se coloca un soporte de distinto material en el que, sin embargo, el número de la matrícula es el correcto) no encajan en el delito de falsedad de documento y serán reconducibles, en su caso, a la esfera administrativa.
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2. La sustitución de la placa es la conducta que mayores problemas interpretativos ha planteado desde la entrada en vigor del NCP. No faltan ya pronunciamientos de Juzgados de lo Penal o de Audiencias Provinciales contradictorios; mientras algunas resoluciones la consideran delito de falsedad documental, otras reputan despenalizada tal conducta.
Entendida la sustitución como la colocación intencionada de la placa matrícula legítima de un vehículo en otro distinto, impidiendo o, cuando menos, dificultando su verdadera identificación, la primera cuestión que, desde un punto de vista teleológico, llama la atención es la siguiente: si pacíficamente se reputa delictiva -art. 390.1.1º- la alteración de uno o de todos los guarismos de la placa de un vehículo (v. gr.: se altera la placa para convertir un 3 en un 8, o se borran todos los caracteres para sustituirlos por otros), resulta contrario a toda lógica considerar atípica la sustitución en un vehículo de la placa legítima por otra. El desvalor de la acción y del resultado es igual en ambos supuestos.
Pese a la anterior consideración el principio de legalidad exige examinar si encaja o no la conducta de sustitución de la placa en alguna de las modalidades falsarias que contempla el art. 390 NCP.
Pues bien, para abordar esta cuestión adecuadamente debe partirse de la diferenciación entre la placa sustituida o propia del vehículo y la placa sustituta. La sustituta no se ve alterada en sí misma, pues ninguna alteración sobre ella es precisa para la conducta que ahora examinamos. No se altera, borra o sustituye ninguno de los guarismos. En ese sentido parece correcto decir que sobre la placa sustituta no se produce alteración de alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
Ahora bien, la consideración de las modalidades falsarias del art. 390 debe ser examinada no sobre la placa sustituta sino sobre la propia del vehículo, es decir, la resultante de colocar la sustituta en un vehículo al que corresponde placa distinta, por ser la que despliega efectos en el tráfico jurídico. Y así examinado el problema, resulta que en la placa sustituida se dan diversas modalidades falsarias del art. 390.
Por un lado, en la placa propia se produce alteración de todos sus elementos esenciales -excepto aquellos números o letras que coincidan en ambas placas-, lo que tiene encaje en la modalidad del apartado 1º del art. 390 (alterando un documento -insistimos, placa sustituida o propia- en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial).
Por otra parte, mediante la colocación de la placa sustituta en un vehículo se está simulando la placa propia, dándose la modalidad falsaria del art. 390.1.2º (Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad). Quien sustituye por otras las placas de matrícula legítimas de un automóvil está simulándolas.
En conclusión, la sustitución encaja en las dos primeras modalidades del art. 390.1 del NCP.
3. La omisión de la placa matrícula debe entenderse que ha sido destipificada en el nuevo Código, pues no tiene cabida en ninguna de las modalidades falsarias del art. 390. La circulación intencionada sin placa de matrícula ha dejado de ser conducta delictiva. Por ello, las acusaciones formuladas o las sentencias condenatorias basadas en la conducta de omisión de la placa, al amparo del art. 279 bis VCP, deberán ser objeto de revisión para, respectivamente, interesar la retirada de acusación o la revisión de la sentencia, remitiendo testimonio a la autoridad correspondiente ante la posible existencia de infracción administrativa regulada en el art. 65, apartados 4 y 5, de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial.
4. Por último, la agravación punitiva que se contenía en el párrafo 2º del art. 279 bis, para cuando el hecho se hubiere cometido con el fin de perpetrar otro delito o procurar su impunidad, carece de equivalente en la conducta falsaria del art. 390, que castiga con la misma pena la conducta, se haya cometido o no con el indicado fin.
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IV. Falsificación del número de bastidor o de motor
La falsificación de la numeración grabada en el bastidor o en el motor del automóvil ha venido incriminándose a tenor del art. 280 del Código derogado de 1973 que castigaba la falsificación de los sellos, marcas, billetes o contraseñas que usen las empresas o establecimientos industriales o de comercio (en tal sentido SSTS de 28 de octubre de 1987, 1 y 9 de febrero de 1989 de 14 de abril de 1994 y 21 de junio de 1994).
Dicho precepto, sin embargo, no cuenta con un equivalente en el NCP.
Ahora bien, partiendo de la conceptuación, en virtud del art. 26 del NCP, del bastidor o del motor como soportes documentales en los que se plasma un número con relevancia jurídica y, por tanto, reconociendo carácter de documento oficial a los números de bastidor o de motor de los vehículos, serán de aplicación aquí las consideraciones formuladas en los apartados precedentes acerca de la placa de matrícula, a fin de reputar las mendacidades operadas en el número de bastidor o de motor como constitutivas de delito de falsedad en documento oficial de los arts. 390 y siguientes del NCP, sin que pueda entenderse aplicable el art. 274 relativo a la propiedad industrial.
Conclusiones
1º La placa matrícula de un vehículo automóvil es documento de carácter oficial, a tenor del art. 26 del NCP.
2º La falsificación o la alteración de la placa constituyen delitos de falsedad en documento oficial del art. 390.1.1º del NCP 3º La sustitución de la placa es delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1, en las modalidades falsarias de los apartados 1º y 2º del NCP.
4º La omisión de la placa ha devenido en conducta atípica en el NCP; sancionable, en su caso, como infracción administrativa.
5º Las anteriores consideraciones son extensibles a la falsificación de los números de bastidor o de motor que se reputan delito de falsedad en documento oficial.
Por si alguien está interesado, las sentencias que consideran la sustitución de una matrícula verdadera por otra perteneciente a otro vehículo, no debe considerarse delito, son de la AP de Barcelona.
Muchas de nada. Espero que te sea útil katia.
La AP de Barcelona a veces se distingue con sentencias singulares, me vienen a la cabeza las absolutorias de delito contra la propiedad intelectual e industrial de los negritos que venden CDs o DVs y bolsos que no sé si han sido recurridas. En el caso que mencionas tú ahora, no conozco los argumentos jurídicos del tribunal, pero me sorprendería que la cosa quedara ahí. Habrá que esperar a ver que opina el TS.