La figura de delegación permanente de competencias entre órganos es una definición de Jesús González Pérez
(Comentarios a la LRJAPPAC. Tompson Cívitas volumen I). Con esta definición el autor señala la utilización de una norma jurídica que atribuye competencia a un órgano administrativo empleando la fórmula: " la competencia para......(especifica la competencia) se ejercerá por.....(aquí el nombre del órgano), por delegación de.....(aquí el órgano superior). Es decir, un reglamento está diciendo que un órgano actúa por delegación de otro. Esa delegación se sustenta en la norma. Pués bien, la duda que surje es si en tal caso el órgano que tiene la competencia puede hacer uso de la facultad que le ofrece el artículo 13.6 de la ley 30/1992, es decir, la delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. ¿Qué órgano la ha conferido?, pues se supone que tal como empieza dicho art.13 los órganos que pueden delegar son los que las tienen atribuidas como propias. ¿Pueden estos revocarlas mediante una resolución? Un ejemplo de ello es el artículo 125 de la RPEA que dice: "los tribunales económicos administrativos por delegación del ministro de Economía, resolverán las peticiones de condonación de sanciones impuestas....".
Otra duda que tengo pareja a lo expuesto es la siguiente: Los Estatutos de una Universidad dicen: "Las resoluciones de los órganos unipersonales por las que se aprueben normas internas de organización y funcionamiento de la Universidad se denominan reglamentos". Pués bien, ¿Una resolución del Rector publicada en el BOE delegando competencias se puede considerar una norma interna de organización y funcionamiento?. Porque si fuse que sí, la primera duda que he planteado estaría resuelta. Significa que un Rector dicta dicha resolución con carácter de reglamento revocando lo acordado por otra norma que está confiriendo la mencionada delegación permanente.
A los entindidos, os ruego ayuda lo más urgente posible. ¿Interesante no?.