Igualmente.
Supongo que a la cárcel no irás, pero la multa y que te retiren un tiempo el carnet creo que no te la va a quitar nadie.
Espero que todo vaya lo mejor posible. Y ten cuidadín.
Otro que me da miedo.
¡Con lo fácil que es levantarse un cuarto de hora antes, para no tener que hacer el cafre por el minipueblo, en el que supongo que también vivirán personas!
Hola, Acabo de recibir una denuncia por "conducir de forma manifiestamente temeraria" esto se produjo, iendo una dia para el trabajo, donde estaba de puebas y no queria llegar tarde, ya que la denuncia no refleja mas nada, pienso que será por haber pasado a 120km por un tramo de carretera nacional donde hay un mini pueblo y por supuesto hay que circular a 50km durante los 800 metros que pasa la carretera por al lado del pueblo y que no lo habre cumplido, os aseguro que la visibilidad en ese tramo es del 100 % por lo que no puse en peligro la vida de nadie, yo soy padre de familia, no tengo antecedentes penales, no me detuvieron aquel dia, no bebo, estoy en el paro y no queria dar mala imagen llegando tarde, me piden que identifique al conductor en 10 dias.
¿ Voy a ir a la carcel por esto ?
¿ Que debo hacer ?
Mírate la resolución 270/2005 de fecha 22/02/2005 del T.S. yo la encuentro de lo más interesante.
Te adjunto el siguiente extracto, va referido a un atropello.
“Nuestra Sentencia 636/2002, de 15 de abril, con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 del Código Penal, nos dice que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la «imprudencia» exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta, y d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926, 7 enero 1935, 28 junio 1957, 19 junio 1972 y 15 marzo 1976, entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por un «elemento psicológico» (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un «elemento normativo» (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., «ad exemplum», SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969, 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975, entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976, entre otras muchas). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., «ad exemplum», SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. «ad exemplum», la S. 18 diciembre 1975
Pues bien, como ya expresábamos, a modo de resumen, en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 142.1º CP) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve.
Muy interesante para el supuesto enjuiciado es la STS 491/2002, de 18 de marzo, que analiza el comportamiento de la víctima (peatón atropellado), haciendo un estudio jurisprudencial de las diversas posiciones en la materia (inoperancia de la compensación de culpas en materia penal, que ha sido la doctrina tradicional, hasta la incidencia en la cadena causal, aminorando la responsabilidad del autor del hecho), manteniendo en suma que "... así las cosas, en el caso presente, incluso aplicando esa doctrina que admite la compensación de culpas en materia penal, que es la más favorable a la tesis aplicada en la sentencia recurrida para calificar la imprudencia de autos como leve, hemos de llegar a la misma conclusión que venimos manteniendo: no tiene aptitud la participación de la víctima en el hecho para convertir en leve la imprudencia del acusado que en sí misma considerada, como ya ha quedado razonado, ha de reputarse grave".
Los únicos requisitos típicos del tipo que mencionas son, aparte de los comunes a los restantes delitos contra la seguridad del tráfico, la temeridad manifiesta y el concreto peligro para la vida o integridad de las personas.
Cosa diferente es la presunción "iuris et de iure" que incomprensiblemente establece el legislador en el segundo párrafo del art. 381, pues pueden darse las altas tasas de alcohol en sangre y el exceso desproporcionado de velocidad y no existir el concreto peligro para la vida o integridad de las personas ni, aunque más difícilmente, la temeridad manifiesta. Y sobre la arbitrariedad judicial a la que da pie prefiero callarme. Será el juez quien establezca si las tasas de alcohol en sangre son "altas" o si el exceso de velocidad es "desproporcionado". En definitiva, la técnica legislativa utilizada es lamentable, muy desafortunada y propicia una gran inseguridad jurídica y una preocupante arbitrariedad judicial.
me gustaria que alguien me aclarara si para tipificar el art 381 C.P se deben reunir los tres requisitos que este define alcohol,velocidad,.. o es arbitrario de cada juez