A ver si me podéis ayudar en este tema, gracias!. Hace unos meses unos agentes forestales vinieron a mi finca privada que es un bosque y me abrieron una infracción administrativa (ahora me ha llegado la multa) por cortar pinos sin el debido permiso. No tenía constancia que se tenía que pedir el permiso al Departamento de Agricultura para aprovechamiento de leña para consumo doméstico personal. La finca era de cultivo rústica con olivares pero con los años se abandonó y han crecido libremente miles de pinos.
He estado mirando para recurrir la multa y me he encontrado con esto:
Artículo 2. Modificación del Reglamento de Montes, aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero.
... se derogan: ... (he cortado información) ... el capítulo III del título I del libro II (artículos 225 a 227); las secciones 2.ª y 3.ª, del capítulo III, del título I, del libro II (artículos 229 a 241) ... etc, etc ...
No obstante, los citados artículos mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.
Vivo en Cataluña y no sé si realmente el artículo 229 del Decreto 485/1962 sigue vigente aquí o no? Lo dudo ya que sería ilógico que los agentes forestales me hubiesen abierto el expediente administrativo y recibido la multa por parte del Departamento de Agricultura.
Alguien que sepa de leyes me lo podría confirmar que el artículo 229 ya está anulado y, por lo tanto, ya no se pueden cortar pinos en una finca privada sin el debido permiso concedido por Agricultura; estamos hablando de cantidades mínimas, una -dos toneladas como máximo de pinos cortados (20-30 pequeños).
En toda iniciación de un procedimiento sancionador debe especificarse el precepto infringido, tipicidad e importe sanción.
El aprovechamiento de maderas, leña y cortezas en terrenos forestales de titularidad privada está regulado en los artículos 50 al 59 de la Ley 6/1998, de 3 de marzo, Forestal de Cataluña, incluidas las normas añadidas de adecuación al DL 10/1994, de 26 de julio.
Respecto al régimen de infracciones y sancionador, queda regulado en los artículos 73 al 80 de la misma Ley.
Ya he leído la ley 6/1998 del 30 de marzo, Forestal de Cataluña aquí: http://www.belt.es/LEGISLACION2/VIGENTE2/Medio_ambiente/pdf/autonomica/cataluña/ley_6_88.pdf
Y entiendo que es la que prevalece y está vigente hoy en día, anulando el artículo 229 del Decreto 485/1962.
Me he mirado el expediente sancionador e indica lo siguiente:
Este procedimiento se tramita de acuerdo con el Decreto 278/1993 del 9 de noviembre sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalitat de Catalunya, la ley 26/2010 de 3 de agosto de regimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y la ley 30/1992, del 26 de noviembre.
.... El órgano competente para resolver este expediente, de acuerdo con el artículo 73 de la ley 43/2003, del 21 de noviembre de forestal, y de acuerdo con el artículo 3.9 del Decreto 200/2010 de 27 de diciembre ...
... Los cargos constituyen una infracción administrativa tipificada en el artículo 67 h) de la ley 43/2003 de 21 de noviembre de forestal.
Más o menos este es lo que pone sobre leyes y artículos en la carta.
En efecto, la Disposición Final Segunda de la Ley 43/2003 de 21 de noviembre dice que esa Ley es dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, teniendo, por tanto, carácter de legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente.
En ese sentido,.el artículo 2º dispone que su contenido será de aplicación a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido en el artículo 5.
Así, la ley arroga en exclusividad a la Administración del Estado el ejercicio de las funciones indicadas en el artículo 7º, fundamentado en su competencia de legislación
básica en materia de montes, aprovechamientos forestales y medio ambiente, e inspirados en los principios rectores de la política económica y social, tanto del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, como del deber de conservarlo.
Por último, el artículo 8º atribuye a las comunidades autónomas el ejercicio de las competencias que en materia de montes y aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros títulos competenciales que inciden en esta Ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía.
Habiéndote aplicado la ley básica estatal, es de suponer que la finca en cuestión estará en alguna de sus consideraciones para ser conceptuada como monte y no así para entenderla incluida en cualquiera de los supuestos indicados en el artículo 2º de la Ley 6/1998 de Cataluña, como terreno forestal, QUE NO TIENE EL CONCEPTO DE MONTE.
Hago esta observación, si tienes alguna duda, para que, en su caso, verifiques la corresponsabilidad de la presunta infracción con la ley estatal y no la catalana y la adecuación de la sanción propuesta al tipo de infracción pertinente.
Echada una ojeada a las sanciones de aplicación, creo que la diferencia en la cuantía merece la pena estudiarlo.
Me he perdido un poco con tus últimas explicaciones sobre terrenos forestales o montes ;) pero la finca originariamente (y según escritura de propiedad, registro de propiedad y catastro reciente) figura como rústica de uso agrario con olivos y viñas. Pero en los años 1980 se abandonó y han crecido libremente cientos de pinos carrascos, y según los agentes forestales que nos pusieron la infracción administrativa, la finca al haber estado abandonada durante unos 30-40 años y por una ley?? había pasado automáticamente a ser de uso forestal.
La multa es de 100 euros y ya la hemos recurrido, indicando que la mayoría de pinos que cortamos estaban muertos, enfermos o tirados por el viento; realmente no se ha hecho ningún aprovechamiento.
Ahora a esperar la resolución por parte de Agricultura, gracias de nuevo por todo.