Una menor inglesa es presuntamente violada por un chico ingles de 18 años, la madre de la chica presenta denuncia contra el chico ingles, la policia toma declaracion a la chica en comisaria sin presencia de la madre, ahora le imputan a la madre un delito de denuncia falsa porque la chica dice que la relacion fue consentida aunque le hizo un poco de daño, puedo impugnar esa declaracion de la chica en comisaria sin presencia de la madre de alguna forma.
En todo caso vas a poder impugnar la declaración de la chica, en primer lugar puesto que ha sido traducida por un traductor no oficial, sino sensorial y en segudno lugar, puesto que tiene que estar presetne su madre por ser ella menor de edad.
No veo dónde dice Susanoide Gr que la chica inglesa no entienda el idioma español y, por lo tanto, la necesidad del intérprete.
En cuanto a la exploración de la menor en dependencias policiales, ¿alguien me podría facilitar jurisprudencia sobre la necesidad de presencia de los tutores legales cuando se trata de la víctima o testigo menor de cualquier hecho?. Probablemente tiene razón el anterior interviniente, pero agradecería que alguien la aportase si la tuviera a mano.
Exploración de una persona (más si es un menor) en dependencias policiales? Pero es que hay facultativos médicos en las comisarías?, y en tales lugares ¿hay medios como para proceder a ello?
¿No estaremos llegando al despropósito más esperpéntico que sólo cabría en algún país bananero o tercermundista en los que, creo yo, que ya no se encuentra España?
Desconozco ahora mismo si hay, o no, jurisprudencia sobre si hace falta la presencia del tutor legal de dicho menor en dicho acto, pero ¿no cabría pensar antes, como paso previo, que para realizar tales actuaciones se exija un profesional médico o forense en que deba realizar imperiosamente esa diligencia? O es que puede ser cualquier individuo, sin cualificación, formación, lex artis, preparación, medios adecuados, etc. el que puede realizar la exploración y plasmarla en un folio sin saber ni cómo, cuándo, etc.
No salgo de mi asombro.
A ver, un segundin. Susanoide Gr solo dice que la policia le tomo declaracion a la menor (diligencia de toma de declaracion). Eso lo suele hacer bastante la policia, pero no tiene nada que ver con una exploracion forense.
Aqui la pregunta es: ¿Es valida esa declaracion sin estar delante los padres, tutores, representantes legales, guadadores, acogedores y la biblia en pasta?
Interesante pregunta. Kelseniano, tú para buscar jurisprudencia eres un crack. Yo mañana intentaré localizar algo.
Yo entiendo que los menores pueden declarar sin asistencia de sus representantes legales cuando denuncian hechos cometidos contra sus personas (bueno, no lo creo, lo dice la Lecrim). Al igual que los incapaces.
Deberán estar asistidos cuando denuncien aquellos en los que no sean ellos las víctimas.
Cuando sí han de estar asistidos es en el momento en que se les hace ofrecimiento de acciones.
Yo también me he perdido, la verdad; me voy a dormir...
Cuando un menor declara en comisaría se le llama "exploración del menor". No puede declarar si no está el tutor delante, solución: o lo sueltan y lo emplazan para ir a fiscalía, o lo ponen a disposición de fiscalía en 48 horas.
Con los máximos respetos, pero una exploración de un menor sólo se puede hacer en un juzgado de instrucción y obligatoriamente tiene que estar delante el ministerio fiscal, el abogado del imputado, la acusación particular si la hubiera y el juez de instrucción. Disiento en consecuencia.
Siempre q he ido a comisaría a la declaración/exploración de un menor el padre o la madre han estado delante: LO 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.Artículo 17. : "Detención de los menores.
1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales.
2. Redacción según Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.
El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración".
El supuesto tratado no hace referencia a la detención y posterior declaración de un menor acusado o del que existan indicios racionales de criminalidad, sino que hablamos de menor como "víctima" de un delito, la cual será, probablemente, la única testifical que podrá fundamentar una posible sentencia condenatoria. Ya que en este tipo de actos los testigos ajenos o medios probatorios objetivos brillan por su ausencia.
Aunque personalmente me inclinaría por la opinión (mera y simple, sin fundamentación jurisprudencial alguna, al menos por ahora) de que se le debería garantizar siempre prestar la debida declaración, en cualquier sede, acompañada de sus padres, tutores, guardadores, M Fiscal, o el que complemente su falta de capacidad legal.
Maicavasco, te agradezco que aportes esa sentencia, y aún te agradecería más que la volcases en el foro, si te es posible.
Yo, por mi parte, no he encontrado nada que me saque de la duda.
La realidad es que, en la práctica policial, no son pocas las veces que se oye en exploración a un menor de edad, sin sus representantes legales. Evidentemente estoy hablando de cuando declaran en calidad de testigos o víctimas de un hecho delictivo, aunque también es cierto que se procura que aquéllos estén presentes.
Toda la jurisprudencia que he encontrado sobre la declaración de menores habla de los menores detenidos, y no es ese el tema que me preocupa. En ese supuesto creo que todos lo tenemos bastante claro.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo hace alusión a las declaraciones de menores como testigo (salvo error por mi parte) en sus artículos 433 y 448, pero de su lectura detenida no acabo de ver clara la imposición de la presencia de los tutores legales del menor en dicha diligencia, particularmente en dependencias policiales.
Lógicamente, los citados artículos se refieren a esta diligencia practicada en sede judicial, pero es sabido que, dado que la praxis procedimental en la tramitación de atestados policiales no está regulada por ley, se acude a la Ley de Enjuiciamiento Criminal como referencia.
El artículo 433 expresa que los representantes legales del menor podrán estar presentes en dicha diligencia, de lo cual parece inferirse que dicha presencia es potestativa de los mismos, no impositiva. Si los padres, por ejemplo, al ser requeridos por funcionarios policiales, refieren que les es imposible acudir, o hay razones para que su presencia sea inadecuada por estar implicados en los hechos que denuncia el menor, ¿sería posible que declare solo?. Yo, personalmente pienso que sí, puesto que, continuando con la redacción del citado artículo, el mismo parece añadir que el juez podrá denegar el derecho a estar presentes a los tutores legales, motivadamente, se entiende que cuando estos últimos puedan y quieran estar presentes.
En cuanto a la presencia del fiscal, me parece obvio que no es precisa en este caso, tratándose de dependencias policiales, y dado el valor de mera denuncia de las manifestaciones que se hagan.
Artículo 433.
Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al secretario la copia de la cédula de citación.
Los testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el juez obligado a informarles, en un lenguaje claro y comprensible, de la obligación que tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.
Toda declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor PODRÁN estar presentes, salvo que sean imputados o el juez, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo contrario. El juez podrá acordar la grabación de la declaración.
Artículo 448.
Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor hará saber al reo que nombre Abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su Abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.
En las diligencias se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y será firmada por todos los asistentes.
La declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.
Vale, Pato. En esta sentencia que cito el recurrente alega que la prueba de cargo, que está constituida por las declaraciones del menor en la comisaria, es invalida, por haberse omitido determinados requisitos procesales, como son que la declaración policial se efectuó sin presencia de ninguno de sus representantes legales ni de letrado de oficio.
El Supremo le contesta que ello no es cierto, porque al folio 11 de las actuaciones figura claramente que el menor prestó declaración delante de su madre y estaba asistido por un letrado del turno de oficio, firmando además ambos la declaración.
A sensu contrario. Si un menor pudiera prestar declaracion en comisaria sin sus representantes legales, el tribunal supremo le habría contestado a este extremo diciendo que si bien estaba presente la madre, ello no hace falta para que la declaracion del menor en la comisaria tenga validez.
No cabe oponer absolutamente nada jurídicamente a lo dicho por el forista anterior. La ley rituaria es clara en este caso y, al no existir alguna norma especial que regula la materia, es la fuente a la que hay que acudir.
Pero es evidente que tal norma, que data de cuando data, debe ser interpretada, y hasta integrada, conforme a los tiempos actuales y no en la realidad decimonónica. Pero ello, en los tiempos que vivimos y respecto al tratamiento que el ordenamiento está dispensando al menor (en algunas ramas demasiado "exquisito"), no parece nada descabellado que el menor esté acompañado de sus tutores / curadores al prestar declaración, ya sea en cualquier sede y por cualquier concepto, siempre y cuando, claro está, que éstos no estén directamente en los hechos o su presencia no sea contraproducente. También resulta obvio que, a la hora de manifestar su voluntad, no es lo mismo que el menor tenga 13 años (con mucha calle) o 9 años (con menos de "todo") si manifiesta querer hablar sin ellos, marchar si no está detenido, etc.
En suma, nuestra Lecrim necesita con urgencia una LEC, no el enésimo remiendo.
1) Obligación de estar delante el letrado del turno de oficio, pues es el detenido. Ello no sería un requisito del supuesto que contemplamos, porque hablamos del menor como víctima.
2) Presencia del representante legal, por ser el que declarar menor de edad, por su condicion de menor de edad.
Si por esa condicion tiene que estar delante mi representante legal, lo estara entonces, tanto si voy de victima como de detenido o presunto autor de los hechos denunciados.
Los articulos que citan hacen referencia a la declaracion de un menor en el juzgado e instruccion (reconocimiento de un menor). Por eso dice el articulo 433 que será obligatoria la presencia del ministerio fiscal y solamente potestativa la de los padres.
Pero en el supuesto que tratamos hablamos de un menor prestando declaracion en calidad de victima delante de la policia. Para tal caso, yo entiendo que tiene que estar delante el representante legal.
En cualquier caso, tampoco es una cuestion practica que dificulte mucho el asunto a tratar. Porque si el menor declarara solo en comisaria (ya sea porque sus representantes legales son los autores, ya sea porque le da verguenza contarles el delito que ha sufrido o por multiples causas), dciha prueba adoleceria tal vez de un presupuesto procesal que la inhabilitaria para ser prueba de cargo.
Sin embargo, en el momento en que la denuncia pasara al juzgado de instruccion dicho defecto quedaria subsanado si en el reconocimiento del menor por el juez de instruccion este vuele a declarar o denunciar los mismos hechos, porque ahi SI que estaria presente, cuanto menos, el ministerio publico.
Vaya, he tenido un lapsus pq pensé q se refería al menor detenido. Pero bueno, tanto me da, -mientras q no sean sus padres los denunciados- entiendo q el menor debe de estar acompañado de sus representantes legales y/o del Fiscal.
Habría q ver q dicen los tratados internacionales y las cartas de dchos sobre esta cuestión, si es q lo recogen.
Pues con todos mis respetos pero en todas las declaraciones que he asistido a menores en dependencias de la Guardia Civil o en Comisaría, no me lo han hecho constar como "declaración del detenido" si no como "exploración del menor", igual están equivocados todos los agentes de la zona, y yo confiado en su buen hacer. Disiento en consecuencia.
Si el menor declara como simple testigo, ¿por qué lo tenían que "hacer constar" como declaración de un detenido? O si no fue reconocido ni se realizó exploración física alguna (¿en comisaría o puesto benemérito?) ¿por qué tenía que constar tal diligencia?
O me he perdido o esta noche estoy demasiado espeso.