Tritón, por enésima vez, he presentado varias sentencias que aunque no le gusten no las dicto yo.
Por otro lado, no todos los pleitos llegan al supremo, ¿lo entiende?, así que siendo prácticos hasta las AP me sirve.
Por último le recuerdo que no se ha presentado ni una sóla sentencia que condene a un custodio por el 225 bis por lo que la sustracción de menores por el custodio es jurídicamente imposible a efectos legales en España. En Camerún posiblemente sea otra historia, pero aquí, a efectos prácticos, tiene de momento nulas posibilidades de salir condenado un custodio por vulnerar el 225 bis.
Si usted ha "visto" que el custodio puede ser condenado dígame dónde, porque en un estado democrático -no en repúblicas bananeras- la mayoría decide, y si un juez dice no y dos dicen sí, el resultado está servido.
Si lo ha visto en lo que se ha escrito aquí, procure conservar el oido porque lo que es la vista la tiene muy mal.
Si hubiera "muchiiisimas" sentencias que condenaran a custodios por el 225 bis alguien habría sacado alguna, cosa que NO ha sucedido, así que documéntese mejor en lugar de soñar tanto.
No ha aportado ninguna sentencia del Tribunal Supremo ni del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del mencionado articulo. De momento no hay unificación de doctrina, ya se le ha dicho por activa o por pasiva, pero en fin usted siga recomendando que se secuestren menores y que solo hay que pagar una multita. Nada usted siga. Con consejos como los suyos es como muchos padres consiguen ganar las custodias, lástima que no sea abogado.
Y respecto a la inefectividad...ya se le ha mencionado que en la denuncia no se incluyen los articulos del CP eso lo valora el juez, y al parecer si que ha sido efectivo en muchos casos, lo que pasa que al final no se llega al final del asunto, como para los no-custodios....
"pese a quedar comprendidas dentro del tipo las retenciones llevadas a cabo por quienes tienen habitualmente al hijo en su compañía, frente a quien reclama su derecho de visita, la transitoriedad de este derecho, junto con la demora inherente a la sustanciación de un procedimiento penal, hacen que la exigencia de responsabilidad penal sea un medio tardío e inoperante para hacer efectivo el ejercicio de su derecho, o que puedan darse situaciones en las que se lleve a cabo la interposición de la denuncia con el único objetivo de conseguir la entrega del menor, para el disfrute de su compañía en el periodo de visita determinado, sin que posteriormente se continúe con la tramitación del procedimiento hasta su finalización con una sentencia sobre el fondo del asunto”.
Y todo indica que si se produjera una sustracción de menores por parte del custodio (que como hemos visto puede ser sujeto activo) y se lesionara con gravedad el bien juridico a proteger (el interes del menor a tener una relación con el progenitor custodio y no custodio)...veríamos como se actuaría...y en caso de no ser ilicito penal un traslado de domicilio con desarraigo y obstaculización de la relación con el no-custodio me da a mi que si que se tendría en cuenta en un proceso de modificación de medida para un cambio de custodia. No tiene jurisprudencia sobre eso? hay muchisiiiiiiimas sentencias, la verdad es que de los casos en los que los padres podemos pedir la custodia y hay una gran probabilidad de que nos la concedan. Documentese.
Como dije, netsirena, yo aún estoy aprendiendo ;-)
Lo que más me sorprende es que, aún viendo que no hay una sóla sentencia que condene a un custodio por el art. 225 bis, se siga recomendando en otros hilos... yo pensaba que algo habían aprendido, pero nada... siguen mandando gente a darse con un muro.
Supongo que los desahogos teóricos, elaborados durante décadas, no resulta fácil asimilar que fueran erróneos... pero las sentencias están ahí.
Y los ejemplos de incoherencia siguen surgiendo por doquier. No hay más que ver cómo se cita lo democráticos que son otros países pero no se respeta algo básico en el nuestro: la mayoría decide, dejando a salvo el derecho de las minorías a expresarse.
Supongo que siempre ha habido demócratas de salón para los que las decisiones mayoritarias son obra de dictadores, y las minoritarias de salvapatrias exprimidos por el sistema. Para gustos, los colores.
Yo pasé de decir nada respecto a lo del voto particular de ese tribunal porque no valía ni la pena pese a que quien entrara, de nuevas, pudiera llegar a conclusiones erróneas y he de decir que yo tb me lo leí pero, claro, ni leo todo lo que se comenta.. ni comento todo lo que leo ;)
Cuando se ve el empecinamiento por hacer creer que pone algo que no pone.. no sé que intención puede existir aparte de la de aleccionar al resto de personas que entren y, a bote pronto, se encuentre con algo así que les haga pensar que.. 'por ahí pueden tirar y atacar'.
Lo he dicho en más de una vez, y a esto no espero respuesta, puede que no sepa tanto pero algo sé y creo que incluso fijándonos en la palabra defensa, como tal, nos podemos hacer una idea en cuanto a los ataques porque aunque en derecho el término defensa pueda ser variado, no deja de tener cierta relación con lo que a un ataque se refiere.
Y sí, tanto hablar de los derechos de los progenitores hace tiempo que huele. A ver si cambia el discursito y empiezo a oír hablar de los derechos de los menores, a todos los niveles. Pero creo que eso será en otra vida.
Definitivamente la demagogia tiene nombre propio en estos foros.
Presenta usted un voto particular de un magistrado, en un hilo que lleva por título que los custodios no pueden incumplir el 225 bis del CP... ¿y?... ¿acaso espera que nadie sepa lo que es un voto particular y aplaudan su exposición como Tritón?
A ver... ese magistrado ha emitido un voto particular porque el resto del tribunal no hizo caso a sus argumentos. Es decir, que no condenó en base al 225 bis. Por tanto, su razonamiento, con el que puedo estar más o menos de acuerdo, no tuvo efecto alguno en la sentencia.
Expongo el inicio de ese voto particular que PulpoPaul, por motivos que él sabrá, ha omitido:
"Mi discrepancia con la decisión mayoritaria del Tribunal se basa en lo siguiente:
El sobreseimiento de las actuaciones en este caso se realiza al estimar que, estando conferida la guarda y custodia del menor conjuntamente el padre y la madre, con los que convivía, no cabe atribuir a uno de ellos la comisión del delito previsto en el artículo 225 bis del Código Penal , del que sólo puede ser autor el progenitor que no tenga atribuida la guarda y custodia."
Si hubiera empezado por el principio, si hubiera hablado de ese "contexto" que tanto pide a los demás, igual evitamos confusiones.
El resto de la sala absolvió del presunto delito por el 225 bis con argumentos como éste:
"El recurso debe ser desestimado, pues examinadas las actuaciones no se observa que los hechos denunciados sean constitutivos de infracción penal
En efecto, para que concurra el delito de sustracción de menores del artº 225 bis del Código Penal se exige que su autor sea el progenitor que no tenga confiada la guarda o custodia del menor, sin embargo en el presente caso no consta resolución judicial reguladora de las relaciones paterno filiales, pues según se indica en la denuncia existía una convivencia del menor con ambos progenitores, de lo cual debemos inferir que dicha guarda o custodia la tenían conferida tanto el padre como la madre. En todo caso se plantea una situación de conflicto que debe resolverse en la vía civil y tan solo en caso de producirse un incumplimiento por parte de la denunciada, de lo que pudiera acordarse en dicha resolución podrá, obviamente, ejercitar las correspondientes acciones penales, si tal incumplimiento tiene tipicidad penal."
No sé cómo le sentaría lo que leyó, PulpoPaul, pero a la luz de lo que omite... no demasiado bien. El marcador de sentencias condenatorias por el 225 bis sigue estando a cero. Más suerte para la próxima vez.
Y para finalizar con argumentos juridicos también hay multitud de sentencias que exculpan a progenitores no-custodios. Mi percepción es que los tribunales no quieren aplicar con todo rigor los articulos de la Ley, de hecho en la mayoría de los países así se hace, un poco de derecho comparado no le vendría mal, y en cierta medida tiene su razón de ser. Ya que se considerara, y me imagino que con buen criterio salvo los casos más graves no hay que penalizar los asuntos de familia.
El Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 noviembre de 2004 señala que el tipo exige “sustraer, no basta con prolongar una custodia temporal, y es preciso que la sustracción sea ignorada por el otro progenitor o que dure más de 24 horas. Ello es lógico, pues no es lo mismo arrancar al menor de su centro principal de vida que prorrogar su presencia en un centro secundario donde también tiene lugar su vida, y no es equiparable el ánimo de privar definitivamente de la presencia del menor que el de ampliar temporalmente su presencia en otro lugar donde también puede estar aunque se quiebren los plazos legales, ni es lo mismo la angustia de quien no sabe qué ha sido de su hijo que la ira, aunque sea justa ira, de quien ve burladas unas medidas acordadas judicialmente”.
"Por ello no deben confundirse las conductas que castiga el delito del art. 225 bis del CP con aquellas otras encaminadas a incumplir o hacer ineficaz el régimen de visitas establecido, sustituyéndolo por aquel que interesa o conviene más a los intereses del autor de la conducta, pues es claro que en este caso no se produce la lesión del bien jurídico protegido entendido como el régimen de guarda y custodia o de convivencia habitual, sino simplemente el régimen de visitas, lo que debe incardinarse en la falta del art. 622 del mismo texto"
Es decir que un no custodio si llega tarde o se retrasa en la entrega del menor no lo estaría 'secuestrando'.
Así la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) de 15 de marzo de 2007 (JUR 2007125686). En este sentido también la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 noviembre de 2005 (JUR 2006222393); Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 marzo de 2008 (JUR 2008134908); Auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 14 diciembre de 2007 (JUR 2008126888), Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 noviembre de 2006 (JUR 2007165456); Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 noviembre de 2006 (JUR 2007165456); Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 24 de noviembre de 2008 (JUR 2009118058); Sentencia de l Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de 9 de julio de 2009 (ARP 2009/911); la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 27 de enero de 2009 (JUR 2009/192927); Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 enero de 2009 (JUR 2009142996).
Le he contestado con argumentos juridicos, un consejo no de consejos sobre lo que no conoce, ya le he comentado que le veo muy despistado sobre temas de familia. Y como no es abogado me da que poner como mensaje en un post custodios no pueden incumplir el art. 225 me parece cuando menos de una ignorancia supina...cuando no hay unificación de doctrina. Le vuelvo a repetir que si alguien sigue ese consejo se puede llevar una sorpresa,
por cierto usted es el que se fija en el sujeto activo no en el bien juridico a proteger...que es el menor y su interés a tener unas relaciones y contactos con el custodio y el no custodio...a usted y lo pone bien claro en el titulo del post lo único que le interesa es de si se puede condenar o no al custodio...y si se puede resolver con una multita.
Estamos evidentemente a diferentes niveles, muchos padres saben que no hay multita que haga recuperar el tiempo perdido con un hijo, tampoco que se condene a la madre....a los padres lo que nos interesa es que nuestros hijos tengan madre y padre despues de un divorcio. Pero esto me imagino que para usted es algo dificil de entender.
Sr. Vthor...mire usted es el que personaliza las discusiones si quiere centrarse en temas juridicos hagalo pero aparte de incluir varias sentencias...hay debate juridico sobre este tema y la doctrina no esta para nada unificada, quizá alguie siguiendo su recomendación se puede llevar una sorpresa, y yo ya le he mencionado que en mi caso particular he visto como una fiscalia en España ha pedido la aplicación del art. 255 por sustracción de una custodia, sino se lo cree pues no se lo crea, luego por supuesto están los jueces y como menciona el libro que cite anteriormente:
Lloria Garcia `Secuestro de menores en el ambito familiar : un estudio interdisciplinar´ 2008 o
“Los nuevos delitos de secuestro parental e inducción de hijos menores al incumplimiento del régimen de custodia”, Diario La Ley, nº 5857, de 25 de septiembre de 2003, p. 19. Esta última matiza que “pese a quedar comprendidas dentro del tipo las retenciones llevadas a cabo por quienes tienen habitualmente al hijo en su compañía, frente a quien reclama su derecho de visita, la transitoriedad de este derecho, junto con la demora inherente a la sustanciación de un procedimiento penal, hacen que la exigencia de responsabilidad penal sea un medio tardío e inoperante para hacer efectivo el ejercicio de su derecho, o que puedan darse situaciones en las que se lleve a cabo la interposición de la denuncia con el único objetivo de conseguir la entrega del menor, para el disfrute de su compañía en el periodo de visita determinado, sin que posteriormente se continúe con la tramitación del procedimiento hasta su finalización con una sentencia sobre el fondo del asunto”.
“En primer lugar, desde un punto de vista gramatical estricto «retener»significa «impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca» e «interrumpir o dificultar el curso normal de algo» definiciones que se acomodan perfectamente a la idea de desobedecer gravemente una resolución judicial o administrativa impidiendo el ejercicio del derecho de visita. En segundo lugar, y a diferencia de lo que ocurre en el párrafo anterior del artículo 225 bis del
CP, en el que se está analizando no se hace referencia al consentimiento del custodio, por lo que, a sensu contrario, hay que entender que también éste puede ser sujeto activo de la conducta”. Además, se trata de un comportamiento que afecta al bien jurídico, pues “se perturba el derecho del menor a un correcto desarrollo para lo que es necesario el contacto tanto con el padre como con la madre, y con la conducta de privación de la visita se vulnera el derecho de uno de ellos a estar en compañía del menor en el periodo judicial o administrativamente determinado”
Y sobre el sujeto activo...(por cierto curioso que el sr Vthor se centre más en el sujeto activo o no del delito que en el bien juridico que se protege..que es la integridad en un sentido amplio del menor)...pues no hay unificación de doctrina....si le tocase un magistrado juez como este....ya veríamos, va la referencia..documentese.
"en un voto particular de D. Francisco Viera Morante al auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2008 se estima que también puede ser sujeto activo el progenitor que en una crisis familiar y sin que haya todavía resolución judicial se lleva a sus hijos"
Referencia Aranzadi 200911003.
ergo el custodio puede ser sujeto activo, ...por lo menos no hay unificación en la doctrina.
Tritón, el inicio de su "exposición" lo dice todo. Acusar a la gente como si tuviera la culpa de sus experiencias es demasiado infantil.
Es evidente que a usted los menores se la traen al pairo, y por eso no los menciona ni una vez, sólo la "igualdad" de derechos entre progenitores, como si de compartir un piso por temporadas se tratase.
Ya que me indica que la sentencia no se refiere al 225 bis, ¿qué pinta en este hilo? Ah, ya, que usted no discute sobre el tema que se proponga, sólo quiere dejar claro lo malos que son los demás... pos fale...
Además de sus contínuos errores de interpretación. Si un menor se trasladara de alemania a España... ¿cree que lo estaríamos hablando aquí?, ¿no sería más un caso para foros alemanes?... si es que no se ponen de acuerdo. Por enésima vez: yo hablo de casos en España no de lo que ocurre si en China se llevan un menor a Australia, ¿comprende?
Es evidente que "su caso" le ha dejado demasiado marcado como para tener un mínimo de objetividad, pero todo tiene un lado bueno. Seguro que en cuanto tope con alguien deseoso de quitar la custodia a su ex sus comentarios y acusaciones, como foro de desahogo queda muy bien.
Por último, Tritón, lea el título del hilo, y si va a hablar sobre las teorías de las conspiraciones custodias avise primero.
Como dice Tritón la doctrina no está unificada, ni en relación con el secuestro de menores, 225 bis CP, ni en muchas otras cuestiones
Por ejemplo, en relación al mismo, cuando, caso típico, antes de que haya ninguna resolución judicial, uno de los progenitores sustrae al menor o menores, se manda fuera del domicilio, impidiendo todo contacto con el otro progenitor, unos dicen que no es aplicable el 225 bis CP, pero otros, como D. Francisco Viera Morante
, en voto particular, AUTO de la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2008
(Referencia Aranzadi 200911003)
viene a decir en su exposición:
“- El bien jurídico protegido por este delito son los intereses del menor, como dice al
comienzo la exposición de motivos de la LO 9/2002, al tratar de evitar, en lo posible, los
efectos perjudiciales que en supuestos de crisis familiares puedan ocasionar a los menores
determinadas actuaciones de sus progenitores.
- No es, por tanto, el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, el principio
de autoridad, lo que justifica la sanción penal, sino la defensa de los intereses del menor,
que se verían seriamente menoscabados si uno de sus progenitores, medie o no resolución
judicial, alterara su situación familiar y social con motivo de una crisis conyugal
trasladándole a otro lugar en el que no pueda tener relación con el otro de sus progenitores.
- Ninguna diferencia se produce, pues, en la afectación de los derechos del menor si la
sustracción se produce tras una resolución judicial o administrativa o antes de que se tenga
oportunidad de acudir a los Tribunales para que establezcan las condiciones en las que
debe producirse la custodia del menor ante la crisis conyugal, estableciendo un régimen de
visitas. En cualquiera de los dos casos los intereses del menor se verían perturbados
gravemente, y si no se permitiera la persecución penal de los casos en los que el traslado
del menor se realizara antes de que pudiera haber un pronunciamiento judicial quedarían
desprotegidos los menores en tales situaciones, sobre todo cuando el traslado se realiza a
un país extranjero, pues se imposibilitaría la utilización de los mecanismos policiales para
la localización internacional del menor sustraído.
- La referencia a la resolución judicial o administrativa del no 2o del artículo 225.2 del CP
está justificada, pues es imprescindible para la definición de la sustracción en este caso, ya
que sin un mandato de una autoridad no podría hablarse de una "retención" ilegítima. Sin
embargo el no 1o no menciona esa resolución, pues no es necesaria, bastando la ausencia de
consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente, situación que se produce
cuando fuera uno de los que, hasta el momento del traslado a otro lugar del menor,
mantenía esa convivencia con el menor”
Así que vaya digiriendo, lentamente, no se atragante, Vthor, ciertas consideraciones legales como estas, su barco, al igual que el gobierno actual y toda la caterva que le acompaña, hace aguas por todas partes, dentro de un auténtico estado de derecho no puede ser de otra manera.
Pediría que VThor reproduzca aquí, o dende quiera, el mensaje que inició ayer y que borraron los moderadores, es de suponer porque no era consulta ni una aportación, mas bien pretendía ser ¿un chinchate viesca? que encontre una sentencia del 225bis del código penal que habla de algo relacionado con el apartado 2 del mencionado artículo...
¿Cuándo he dicho yo que no he superado mi ¿divorcio??
A ver que le copie, porque parece necesitar leer dos veces para enterarse: ''lo que tengo es un cabreo monumental y una impotencia tal totalmente justificada.''
No le voy a contar mi vida, se lo repito, pero no saque conclusiones erróneas de mis palabras y menos con ese tema en lo que se refiere a mi hija y mi persona.
¿No será acaso que ha asociado su propia frustración o problemas a mis palabras? Porque si no.. no me lo explico (no hace falta que lo haga, eh. No me interesa visto lo que ha dicho :) )
Eso, siga ud poniendo en bocas ajenas palabras que no han dicho. Ahora llame a Vthor potencial incumplidor.
Ná, otro post que ha degenerado. Si es que cuando no interesa.. :)
Venga, buenas noches, ahora sí que a mí me pagan por otras cosas no por leer conjeturas sacadas de la bola de pórticolegal y de unas cuantas frases mías que nada tenían que ver con dichas conjeturas finales. Por cierto, una última cosa, ¿cuándo se piensan ir algunos de ud a la ....... al igual que ud manda a las mujeres? :)
sirena lamento su situación y que no haya superado su divorcio. Debe recuperarse por el bien de su hija.
y que hay no custodios que incumplen pues claro, como hay custodias que incumplen. De hecho un potencial incumplidor lo tendriamos en Vthor, el ya ha dicho que le parece muy bien vivir a 2000 o 10.000 km de distancia de unos hijos, al parecer el estaría encantado así no se ocuparía de ellos y se lo dejaría todo a la madre, y eso si que puede generar stress....
Nada....se le ve bastante el plumero y su sectarismo.
`no es lo mismo trasladarse que andar cada 15 ó 30 días de un lado para otro. Yo puedo irme cada finde de excursión a cualquier sitio, pero si tuviera que vivir cada diez días en un sitio distinto.... así que imagino que a un menor le sentará peor aún.´
No tiene ni p...de lo que es tener una familia y llevar una casa, usted se cree que en una familia se esta de excursión y durmiendo en sacos?....si se da una situación igualitaria donde ambos progenitores puedan disponer de una vivienda en igualdad de condiciones por ejemplo vendiendo la casa familiar...pues los menores pueden tener su propia habitación o compartirla, y no pasa absolutamente nada....por cierto en su desconocimiento absoluto obvia una posibilidad que se ha adoptado ya en algunas sentencias...y si usted dice que es un problema que los menores vivan cada 15 dias en cada casa...pues entonces son los padres los que se rotan en la casa, hay los menores ni se trasladan, ...hay muchos modelos de custodia compartida pero su sectarismo le impide ver mas alla...
Por cierto le recomiendo la lectura del libro de Lloria Garcia `Secuestro de menores en el ambito familiar : un estudio interdisciplinar´ 2008 hay tiene varias referencias y la doctrina no esta unificada de hecho hay referencias a sentencias con votos particulares, sino recuerdo mal alguna en Madrid ....trabaje un poquito.
La sentencia que le adjunte de Barcelona no es sobre el 225 es sobre un cambio de custodia por que la madre traslado a los menores de domicilio son autorización judicial. Y son bastante frecuentes estas sentencias en esos casos. Como no va a afectar un secuestro a unos menores? que no sea ilicito pues vale, que quiere que le diga que no me sorprende como se va a condenar en Espanya a una madre que secuestre a sus hijos? eso es practicamente impensable...pero de ahí a que no les afecte y que sea en su interés pues va un buen trecho...
Y vuelve a errar....va a los casos y ejemplos particulares....dice que es mejor para un menor irse de espanya a alemania...y si fuera al reves...deberia entonces los ninyos en alemania si la madre custodia quisiera irse a espanya...? no? o en ese caso lo que importa es lo que quiera hacer la madre...como en los otros casos...lo único que importa es lo que decida la madre, lo que a ella le interese...más de lo mismo. No aporta nada nuevo.
Vthor...vale y de remate el altruismo de las madres...que si que muy bien, que ya nos hemos divorciado de ellas, que hagan con su vida lo que quieran, que vayan a la china o a la conchinchina pero que nosotros no nos hemos divorciado de nuestros hijos, ....pero bueno estos son conceptos que usted no tiene la capacidad ni emocional ni sentimental ni de raciocinio de entender
Quien defiende los intereses de un adulto por encima de los menores , pase lo que pase y pese a quien pese....es usted no muchos padres.
Ah! lo del comentario de las pensiones. Simplemente patético.
Lease las sentencias (espanyolas) con cambios de custodia por traslados de domiclio sin autorización. Son muchas, relajese y disfrute. Si quiere le paso la mía.
1. Lo que ud considere que yo creo entender o no en cuanto a la problemática es una opinión que, sinceramente, si saca de pensar que me conoce tras leer unos cuantos mensajes.. allá ud porque a mí me importa 'cero' lo que considere que yo creo entender o no.
2. Para ud es normal la custodia compartida usando de argumento que no existe problema alguno para el traslado pero si lo intenta hacer la parte custodia entonces sí perjudica al menor.
Mire, de verdad, le digo lo mismo que le ha dicho Vthor, aclárese. O es perjudicial o no pero las dos cosas a la vez no puede ser.
Yo tengo muy claros los motivos sobre por qué opino como opino en cuanto a la custodia compartida y en más de una ocasión los he expuesto en otros hilos.
Si ud no se ha tomado la molestia de leerlos, nuevamente es su problema pero a mí no intente convencerme de algo que tengo claro desde hace muchos años.
Tb coincido con Vthor en que no entiendo la relevancia en cuanto al género, edad, profesión o credo cuando ud. mismos son los primeros que intentan anular los perjuicios que, según cuentan, les origina su propio género. Deje entonces de hacer diferencias y puede que empiece a recibir el mismo trato por parte de quien se lo niega.
Personalmente, pienso que una persona no custodia que acumula incumplimientos, y de esos abundan muchos tb, se crea en condiciones de entrar a valorar lo que es mejor o peor cuando, y durante años, se ha desentendido de muchos aspectos de los menores me resulta del género 'tomadura de pelo máxima'.
Eso, señor Tritón, es una opinión personal que perfectamente entiendo que no tiene nada que ver con la ley siempre y cuando, claro está, no llegue el día que la ley le de la razón frente a esas desidias del no custodio y de ésos tb existen casos.
Así que enterarme me entero y, ahora sí, entienda que deje de responder a las mismas cuestiones una y otra vez porque sería repetirme sobre lo que ya he dicho.
A mí no es que me parezca lamentable, no. Me parece lo siguiente porque, al menos Vthor, tú tienes la suerte de no tener hijos que padezcan estos problemas pero lidiar año tras año con personas que sólo piensan en jorobar.. no te haces idea de lo que agota. Tengo hasta una diagnosticada una fatiga crónica que costó identificar por coincidir, en cuanto a síntomas, con la fibromialgia. Tengo a mis espaldas análisis, scánners, resonancias, electros, radiografías y demás pruebas al gusto y a día de hoy, el psiquiatra el primer día que me vió pensó que tenía una depresión de grado mayor. Tras hablar conmigo en diferentes sesiones, ha visto que no tengo depresión, que lo que tengo es un cabreo monumental y una impotencia tal totalmente justificada.
Si eso me sucede a mí como adulta que razono, imagínate mi hija que, por ser más pequeña entiende menos, por suerte no tiene depresión pero le faltan suspiros para ella.
"defienda la posición de que lo que no es ilicito que una custodia traslade a sus hijos de domicilio... " Nunca he dicho eso, sólo que no vulnera el 225 bis del CP. Su subconsciente probablemente hizo el resto.
" cuando no le mueve ningún interés solo el de ´iluminar". Otra perla de su subconsciente. Mi único interés es el de aprender. Aquí he aprendido algunas cosas, pero como dije por ahí, estoy de paso.
Sobre su criterio de los juicios. Coindico. Como dije ya por ahí, pleitos tengas y los ganes.
Sobre su interpretación de lo que puede perjudicar a un menor, no coincido, tergiversa mis palabras: no es lo mismo trasladarse que andar cada 15 ó 30 días de un lado para otro. Yo puedo irme cada finde de excursión a cualquier sitio, pero si tuviera que vivir cada diez días en un sitio distinto.... así que imagino que a un menor le sentará peor aún.
Sobre sus referencias legales, reitero el título del hilo, y mis impresiones anteriores. Imagino que si no las ha leído tampoco merece la pena repetírselas.
En cuanto a la sentencia... ¿por qué no expone el párrafo donde se habla del 225 bis? Ya le dije que no la tengo y, por tanto, no la he leído. Si me hace el favor... igual añade algún tanto al marcador de las condenas a custodios por el 225 bis, que de momento está a 0.
El resto de suposiciones suyas son tan acertadas como las profesiones o géneros que me han atribuido otros. Una cosa es la libertad de pensamiento y otra la de marujeo, porque ya me dirá qué tiene que ver el que uno se padre, madre, custodio, no custodio, o sólo tenga una sobrinita de 3 años cuyos padres están felizmente casados.
No sé, si cree que influye mi profesión, edad, o conocimientos de la cultura
africana... me lo avisa, please.
Lo que es del todo punto incomprensible es que un progenitor garantice asegurar la vida a los menores por quedarse en casa. Me consta de custodios que se han trasladado a Alemania porque en España cobraban apenas 800 euros y allí 5 mil mensuales. ¿qué tiene que ver la distancia con la seguridad? Pero claro, volvemos a "la mayor parte de las ocasiones", al igual que la estadística del 90% que tampoco se sabe de dónde sale... yo al menos no me he entretenido en contarlas, vaya.
Además, ya que habla de ejemplos, me llama la atención la cantidad de no custodios que reclaman que pueden dar más seguridad a sus hijos mientras llevan años sin abonar la manutención que les corresponde. Eso denota sn duda la cantidad de simuladores que viven con la cantinela del "yo no tengo ná" y luego presumen de economía estable.
Si el interés del menor realmente primara, a un no custodio no le importaría que un custodio se trasladara, inclusive si es al extranjero, siempre que mejorara su situación, pero aquí nadie ha hablado de mejoras o empeoramiento de la situación del menor, sólo de cuántos kms. más tengo que hacer, o cuánto me cuesta el pasaje, o cómo aprovechar que no avisó a ver si así el juez considera al custodio malo malísimo y me da la custodia. Realmente lamentable.
Realmente sr Vthor...para ser simplemente un alma ingenua que navegaba por aqui y que entro en este foro simplemente para hacernos ver la luz...
En primer lugar bienvenido, debe acostumbrarse a discrepar, simplemente me sorprende que ´uno que pasaba por aqui´ y que como usted dice libre de equipaje y de bagaje personal...se tome las cosas desde un punto de vista tan personal y que defienda la posición de que lo que no es ilicito que una custodia traslade a sus hijos de domicilio...
Simplemente me resulta sorprendente que quiera iluminarnos, que haga gala de unos supuestos conoccimientos juridicos e incluso que disponga de una base de datos de sentencias...y que ademas disponga de tiempo cuando no le mueve ningún interés solo el de ´iluminar´....dice que no es abogado (ya se ve, por que algunos consejos que ha dado son de abogado de los que mete a sus clientes en un problema) y denota un desconocimiento absoluto de los juzgados de familia cuando no de la justicia....lea, lea articulos...una cosa es lo que se dice y otra la interpretación y aplicación práctica. Un buen abogado siempre le diria que no hay un caso ganado...ni perdido. Dependera del juez, del fiscal, de muchos factores.
Lo que si que creo y que podran corrobar muchos de los participantes en el foro, es que se dan unas ciertas regularidades, y como me imagino que desconocera en Espanya se conceden el 90% de las custodias a las madres, y esas custodias se basan en no desarraigar al menor y no cambiarle de vivienda ni de entorno conocido...ahora viene usted y nos dice algo que decimos muchos padres, pero si es que le damos toda la razón, por supuesto que al menor no le pasa nada por cambiar de domicilio y pasar cada semana o cada 15 dias con cada progenitor, no pasa absolutamente nada.
Y le vuelvo a repetir, independientemente de los articulos 225, 622 o 618 y del ilicito penal...si una madre custodia se va sin permiso (del padre o del juzgado) con los menores hay una probabilidad muy grande de que pierda la custodia, y eso no es ni en Canada, ni en EEUU ni en China. Eso es aqui. vease la sentencia referida es un ejemplo palmario. De esas las hay a miles. Ah! el que se pica ajos come...y como cada uno es libre de pensar lo que quiera yo pienso que usted tiene algún interés personal en este tema. No sera que usted tiene una pareja con hijos que quiere trasladarse de domicilio? y por que no se traslada usted?
netsirena,
Perdone pero no creo que entienda la problematica...por supuesto que no pasa nada por cambiar de domicilio, de vivienda para unos menores...de ahi que lo normal seria una custodia compartida y que los menores vivieran un tiempo en casa de su madre y otro con su padre, estamos totalmente de acuerdo que no hay problema en eso, no? y como usted dice mola tener dos casas, dos barrios y amigos en los dos ambientes...no?
por que utilizan los argumentos para el traslado y no para que se concedan custodias compartidas...no se da cuenta de que estamos hablando de lo mismo...
Otra cosa es cuando se producen discrepancias en un traslado y sino hay acuerdo entre los progenitores entonces se preserva el interes del menor...y el interes del mismo es su estabilidad por lo que se primara a aquel progenitor que se lo asegure....y eso en la mayor parte de las ocasiones es quel que le asegure la misma vida, dificíl situación si uno se traslada 100, 200, 400 o 1000 km, en algunos casos cambiando hasta de idioma, y eso es la Espanya de hoy en día.