Después de una separación en la que se concedió a la madre la custodia exclusiva de las dos hijas menores y el uso de la vivienda familiar, se solicitó una modificación de medidas que fue rechazada en primera instancia y aceptada en la audiencia provincial, en la que se concede la custodia compartida por semanas.
No hubo matrimonio entre ambos progenitores.
Hay dos viviendas, propiedad de ambos progenitores al 50%. En cuanto a las viviendas, la sentencia dice literalmente, en la medida 5, lo siguiente:
"Cada progenitor residirá con las hijas menores en el domicilio que actualmente ocupan, el padre en Collado Villalba y la madre en Guadarrama, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad legal de gananciales."
No hay otros pronunciamientos sobre viviendas o hipotecas.
¿Puede interpretarse en algún caso que esa medida establece una atribución del uso/disfrute de las viviendas, cada una a uno de los progenitores? Y si es así ¿con alguna limitación?
¿Se trata de un error material el mencionar "la liquidación de la sociedad legal de gananciales" y si es así debería solicitarse la rectificación del error material?
Entiendo que sí, que se puede interpretar como una atribución del derecho de uso, que se mantendrá aunque resultara otro el reparto o división de las viviendas en la liquidación de la sociedad de gananciales. Todo como siempre, salvo que haya mutuo acuerdo, en cuyo caso habrá que solicitar la modificación del convenio. Pero si no se modifica, aunque cada uno se quede con la vivienda del otro en propiedad, el derecho de uso seguirá asignado.
¿Por qué es un error material mencionar la liquidación de la sociedad de gananciales, por qué lo ves así (pregunto)? Es el planteamiento de las medidas a tomar o que estarán vigentes ante la eventualidad de un posible caso futuro, simplemente, algo perfectamente normal en una sentencia de convenio regulador.
El error material al mencionar la liquidación de la sociedad de gananciales, lo sospecho basándome en el hecho de que nunca hubo matrimonio y por tanto tampoco sociedad de gananciales. Según lo entiendo yo, en todo caso se debería hablar de extinción del condominio.
En cuanto a la atribución del derecho de uso, habiendo custodia compartida y por tanto ahora dos domicilios familiares, estaría en contra de la jurisprudencia existente. Por otra parte se estaría atribuyendo el uso de dos viviendas, a dos progenitores, con una asignación particular, al padre una y a la madre otra. ¿Al amparo del El art. 96 Código Civil? Me resulta difícil interpretarlo así, pero no soy abogado. Si el derecho de uso permanece aún después de la división de la cosa común, eso en la práctica impide acudir a la división de la cosa común, porque nadie compra un inmueble sobre el que existe un derecho de uso.
Puedo poner la referencia al CENDO de la sentencia completa donde se preservan los datos personales, pero no se si incumpliría alguna norma.
Ah, vale, pues sí, si nunca ha habido gananciales es un error. De todas maneras sería simplemente una circunstancia que nunca se dará, por lo que simplemente es como si no estuviera. No estoy tan seguro que sea extensible sin más a la extinción del condominio, pero bueno, eso con solicitar una aclaración de sentencia se arregla, o bien solicitar la rectificación del error.
Y sí, bueno, no sé irá en sentido contrario a la jurisprudencia, puede ser, pero ¿por ejemplo de cuál? Esta como sabes va variando relativamente rápido, sobre todo en materia de custodias compartidas, y no sé si hay algún caso donde se trate el caso de la custodia compartida, con dos viviendas propiedad de los progenitores que se asignen una a cada uno. A mí la verdad es que me parece bastante buena solución, no sé.
Buscado por internet. Hay muchas fuentes que comentan más o menos lo mismo:
El Tribunal Supremo declara que cuando se establezca el sistema de custodia compartida y se establezcan tiempos idénticos de estancia con los menores a favor de cada progenitor, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 96.1 del Código Civil:
“ En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”
Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 96.2 Código Civil:
” Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente”.
Esto vendría a establecer que:
1.- Si bien el Tribunal en una custodia compartida podrá atribuir el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges por ser el interés familiar más necesitado de protección, dicho uso ya no será con carácter indefinido, sino que será temporal con arreglo a los criterios que el Juez tenga en consideración en cada caso concreto.
2.- Cuando los cónyuges tengan paridad económica, ese uso de la vivienda familiar ya no se atribuirá a ninguno de los cónyuges, o en su defecto la temporalidad a favor de uno será todavía más reducida.
Esta doctrina ha sido seguida en posteriores sentencias, como la de 10.01.2018 o la de 12.05.2017. Como veis, la doctrina del Tribunal Supremo abre la vía en las custodias compartidas de limitación del uso de la vivienda a favor de uno de los cónyuges.
Por otro lado, en cuanto a si la solución es justa, habiendo dos viviendas, podría serlo si las viviendas fueran similares y características y valor.
Pero no es el caso. Una es el doble que la otra, tanto en dimensiones como en valor de mercado. En una las menores disponen de habitaciones independientes y una habitación extra de estudio y en la otra tiene que compartir un dormitorio más pequeño que cualquiera de los que disponen en la otra vivienda. La vivienda más grande está grabada con una hipoteca hasta después de la jubilación. No me parece una solución justa.
La madre, que reside en la vivienda más grande, se niega a negociar una extinción del condominio o algún tipo de compensación. Quiero emprender acciones legales, pero me gustaría estar seguro de que lo que pone en la sentencia no es una atribución de un derecho de uso y disfrute que vaya a permanecer tras una posible subasta, porque eso lo haría inviable.