¿Puede la comunidad, sin contar con mi opinion, cambiar la cuota de participacion de pisos y locales comerciales?
¿Si lo aprueba en reunion, y ya ha pasado algun tiempo, tengo que acatar el cambio que dicten?
Podría interpretarse que si recibió usted el acta, carece de acción para impugnar si no manifestó su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales a partir de su recepción, por cualquier medio que permita tener constancia de la misma.
La modificación del titulo constitutivo de las cuotas de comunidad requiere unanimidad de toda la Comunidad firme y acreditdada, con la consiguiente inscripción registral.
Un acuerdo sin unanimidad es nulo "ex nunc".
No hay plazo de prescripción ni caducidad
La im pugnación persiguiría esa declaración de nulidad.
Sidi, opino como Ud., pero los Adminsitradores metieron la modificación del Artículo 18.3:
"La acción caducará a los tres meses de adoptarse elacuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año."
Y al arbitrio de SS quedamos.
Y eso fue hecho por los que se dicen como garantes de la ley en las comunidades. Ósea que a bendecir sus chapuzas y legalizadas al año.
Ese artº esta mal redactado. Ningún acuerdo sea de comunidad o de otro órgano puede legitimar actos contrarios a la Ley.
He visto anular estatutos después de 30 años por contrarios a Ley.
¿Por qué está mal redactado el artículo?
En el art. sólo dice el plazo que se tiene para impugnar ciertos acuerdos no que el acuerdo vaya a legitimar actos contrarios a la Ley. (entiendo yo)
Podría ser discutible porque para modificar la cuota de participación en gastos se requiere unanimidad de votos. Si en Junta se obtuvo la unanimidad y el consultante en cuestión al recibir el acta no manifestó su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales a partir de su recepción, por cualquier medio que permita tener constancia de la misma, se presumirá que ha votado a favor del acuerdo y consecuentemente carecerá de acción para reclamar.
Pues va a ser que no. Este art. está variado tras la reforma, ¿no es así? Antes , decía:
4.ª "Los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, serán impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios disidentes, pero el acuerdo será provisionalmente ejecutivo, salvo que el juez ordene la suspensión.
La acción deberá ejercitarse dentro de los 30 días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne"
Después se introdujo la variación ampliando tres meses o un año para otros casos.
¿Estaría más claro si fuera siempre el mismo plazo para todo, el de 30 días?