en mi edificio se va a realizar una obra, los propietarios tenemos q realizar una derrama por cuota de participacion, al revisar mis escrituras veo q la cuota esta dividida en cuota de participacion en elementos comunes y cuota de participacion por el valor del edificio, mi pregunta es, por cual de las dos tendria q efectuar mi derrama,por la de participacion en elementos comunes generales o por la del valor total del edificio al q pertenece la vivienda? muchas gracias de antemano.
en las escrituras dice lo siguiente:
tiene asignada una cuota de participacion con relacion a los elementos comunes generales de cincuenta y siete centesimas de un entero por ciento(0,57%), con relacion al total valor del edificio a que pertenece,de un entero y treinta y cinco centesimas de otro entero por ciento(1,35%)
son obras de reparacion de fachada y se trata de un edificio de viviendas y locales comerciales con dos escaleras pero q forman parte de la misma comunidad y utilizan un mismo portal, la obra es asumida x toda la comunidad.
Hola Anastasia.
Te quiero pedir un favor, si no te importa.
Ya se que estás muy ocupada, los cargos tienen eso.
Verás, yo querría saber cual es el tema del hilo en el que mantuve una breve charla con DicK Turpin.
Olvidé comentarle algo.
No se si te acordarás.
Si puedes me indicas el Título, o si no, si eres tan amable, lo subes. Pero, cuando puedas.
Muchas gracias. Saludos.
¿O es el 1,35%? si sólo se arregla la fachada correspondiente a una de las subcomunidades?
No creo, la fachada es un elemento común de la Comunidad General.
¿Qué dice usted, eldelocal?
Hola Anastasia.
Te quiero pedir un favor, si no te importa.
Ya se que estás muy ocupada, los cargos tienen eso.
Verás, yo querría saber cual es el tema del hilo en el que mantuve una breve charla con DicK Turpin.
Olvidé comentarle algo.
No se si te acordarás.
Si puedes me indicas el Título, o si no, si eres tan amable, lo subes. Pero, cuando puedas.
Muchas gracias. Saludos.
He dicho.
Hola eldelocal si me dices el tema te lo subo yo (el tema), o sea, el tema del foro.
Y digo yo, porque no llamas a telefónica a ver si lo pueden buscar?, según dicen lo encuentra todo.
Saludos.
Posdata, si me dices la fecha de inicio también te lo puedo subir, claro que si la sabes también te lo puedes subir tú mismamente (el tema). Me parece que eres muy comodón
Parece que quien bromea es usted.
Lo que tenga que comentarle a DickTurpin que más da que lo comente enun hilo que en otro (aquí mismo estaría bien) si de todas formas no le va a contestar, ya se ha ido.
Pues sí. Además con la facilidad que tiene eldelocal de volverlos a sacar (los temas). No sé a qué viene ahora pedir ayuda para eso.
¿O se les ha olvidado cuando sacó lo de "susceptibles de individualización" cuando ya estaba con polvo y todo en el baúl de los recuerdos?
Una tiene memoria para lo que quiere.
Pues Miles de Gracias (que son las que tú tienes María Rosa).
Ya lo busco yo, si acaso.
Saludos cordiales.
Para Anstasia. ¿Como quieres que yo supiera o supiese que el tema "susceptibles de individualización" ya lo habías machacado?.
De cualquier modo, a mi me parece que no está todo dicho acerca del mismo. Sin otro particular saludos cordiales.
Cuota de participación
Sentencia de la AUdiencia Provincial de Zaragoza de 8 de Julio de 2002
"Puede traerse a colación los razonamientos contenidos en nuestra sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, que entre otras cosas dice: "la cuota asignada a cada apartamento privativo en el régimen de la propiedad horizontal tiene un plural significado. Referencia para la participación en los beneficios y cargas, según señala el párrafo segundo del apartado b) del artículo 3 de la Ley de la Propiedad Horizontal, su determinación parece derivar del valor en proporción al del inmueble: "con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo" dirá el mencionado precepto. Mas la complejidad del régimen de la propiedad horizontal, hace que la cuota no tenga una mera función representativa de la participación en la propiedad común. Referencia para el ejercicio de determinados derechos políticos y parámetros para la contribución en las cargas, la fijación de una única cuota podía resultar insatisfactoria o injusta en orden a la participación en algunos gastos, de los que algunos departamentos privativos pueden no beneficiarse. En efecto la Ley de Propiedad Horizontal siguió un sistema radicalmente diferente al establecido en la regulación contenida en la originaria versión del Código Civil. En éste se barajaban varias cuotas participativas, según la clase de reparaciones o gastos de que se tratase: en general para los elementos comunes de sustentación del edificio (paredes maestras, tejado) se seguía el criterio proporcional al valor de cada piso, en la escalera se seguía el criterio presunto de su utilización. La sustitución del criterio de PLURALIDAD DE CUOTAS por el de CUOTA ÚNICA planteaba los problemas antes citados, más si para su fijación se atendía sólo el valor de los departamentos. Por eso en contra de esa afirmación genérica del artículo 3, el artículo 5, al señalar los parámetros que han de utilizarse para concretar cada cuota, no atendía sólo al valor, sino también, en orden a equidad de la distribución de los gastos, atendiendo al "uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes". Más como quiera que este parámetro resultaba insuficiente para mantener la equidad al tiempo de la distribución de los gastos, posteriormente, en el art. 9.1, e), la ley disponía una serie de reglas con las que paliar los inconvenientes que se derivaban de la relativa parificación en la distribución resultante del sistema de cuota única: LA CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS SE HARÍA SÓLO EN RELACIÓN A LOS QUE NO ERAN INDIVIDUALIZABLES
y dentro de éstos se permitía NO ATENDER a la CUOTA sino a reglas específicas: "con arreglo... a lo especialmente establecido", lo que permite que, por lo menos ESTATUTARIAMENTE, se pueda hacer una distribución más justa teniendo presente la complejidad que puede presentar hoy la prehorizontalidad" Pero debe quedar claro que el reparto por cuotas es, en la Ley de Propiedad Horizontal, SUBSIDIARIO Y APLICABLE SÓLO PARA AQUELLOS GASTOS NO INDIVIDUALIZABLES. Problema diferente es, o no puede ser, la determinación de lo que es individualizable o no, o la forma en que se pueda llegar a esa individualización. PORQUE SOBRE LA BASE DE LO QUE ES "UN SERVICIO COMÚN" , NO EXISTE UN MECANISMO QUE MESURE CON ABSOLUTA CERTEZA EL GASTO INDIVIDUALIZADO DE UN DEPARTAMENTO PRIVATIVO. NI SIQUIERA CON LA INSTALACIÓN DE CONTADORES INDIVIDUALES.
http://www.ugarte.com.es/Cuestionesph.htm
Cuota de participación
Sentencia de la AUdiencia Provincial de Zaragoza de 8 de Julio de 2002
"Puede traerse a colación los razonamientos contenidos en nuestra sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, que entre otras cosas dice: "la cuota asignada a cada apartamento privativo en el régimen de la propiedad horizontal tiene un plural significado. Referencia para la participación en los beneficios y cargas, según señala el párrafo segundo del apartado b) del artículo 3 de la Ley de la Propiedad Horizontal, su determinación parece derivar del valor en proporción al del inmueble: "con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo" dirá el mencionado precepto. Mas la complejidad del régimen de la propiedad horizontal, hace que la cuota no tenga una mera función representativa de la participación en la propiedad común. Referencia para el ejercicio de determinados derechos políticos y parámetros para la contribución en las cargas, la fijación de una única cuota podía resultar insatisfactoria o injusta en orden a la participación en algunos gastos, de los que algunos departamentos privativos pueden no beneficiarse. En efecto la Ley de Propiedad Horizontal siguió un sistema radicalmente diferente al establecido en la regulación contenida en la originaria versión del Código Civil. En éste se barajaban varias cuotas participativas, según la clase de reparaciones o gastos de que se tratase: en general para los elementos comunes de sustentación del edificio (paredes maestras, tejado) se seguía el criterio proporcional al valor de cada piso, en la escalera se seguía el criterio presunto de su utilización. La sustitución del criterio de PLURALIDAD DE CUOTAS por el de CUOTA ÚNICA planteaba los problemas antes citados, más si para su fijación se atendía sólo el valor de los departamentos. Por eso en contra de esa afirmación genérica del artículo 3, el artículo 5, al señalar los parámetros que han de utilizarse para concretar cada cuota, no atendía sólo al valor, sino también, en orden a equidad de la distribución de los gastos, atendiendo al "uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes". Más como quiera que este parámetro resultaba insuficiente para mantener la equidad al tiempo de la distribución de los gastos, posteriormente, en el art. 9.1, e), la ley disponía una serie de reglas con las que paliar los inconvenientes que se derivaban de la relativa parificación en la distribución resultante del sistema de cuota única: LA CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS SE HARÍA SÓLO EN RELACIÓN A LOS QUE NO ERAN INDIVIDUALIZABLES
y dentro de éstos se permitía NO ATENDER a la CUOTA sino a reglas específicas: "con arreglo... a lo especialmente establecido", lo que permite que, por lo menos ESTATUTARIAMENTE, se pueda hacer una distribución más justa teniendo presente la complejidad que puede presentar hoy la prehorizontalidad" Pero debe quedar claro que el reparto por cuotas es, en la Ley de Propiedad Horizontal, SUBSIDIARIO Y APLICABLE SÓLO PARA AQUELLOS GASTOS NO INDIVIDUALIZABLES. Problema diferente es, o no puede ser, la determinación de lo que es individualizable o no, o la forma en que se pueda llegar a esa individualización. PORQUE SOBRE LA BASE DE LO QUE ES "UN SERVICIO COMÚN" , NO EXISTE UN MECANISMO QUE MESURE CON ABSOLUTA CERTEZA EL GASTO INDIVIDUALIZADO DE UN DEPARTAMENTO PRIVATIVO. NI SIQUIERA CON LA INSTALACIÓN DE CONTADORES INDIVIDUALES.
http://www.ugarte.com.es/Cuestionesph.htm